SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002024-00059-01 del 14-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002024-00059-01 del 14-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1321-2024
Fecha14 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002024-00059-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC1321-2024

Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00059-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Reyes Zárate contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2020-00080.


ANTECEDENTES


1. El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.


2. En síntesis, expuso que, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar n.º 5175, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, quien amparó sus derechos y, en consecuencia, dispuso, entre otras:


«TERCERO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL (…) que en lo sucesivo ordene y autorice los procedimientos médicos requeridos por el CESAR AUGUSTO REYES ZARATE, para que sean practicados en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, y de no encontrarse disponible en esta institución, escoja facultativamente la entidad encargada, de manera pronta y diligente, en aras de proteger los derechos fundamentales del actor».


Indicó que, ante el incumplimiento de dicho mandato, radicó incidente de desacato, precisando que no se había observado lo preceptuado en el numeral 3° del referido fallo, es decir, «que todas las atenciones médicas se deben autorizar para el Hospital Militar Central».


Señaló que, el cognoscente requirió a la autoridad querellada en diferentes oportunidades, «sin que estas dieran cumplimiento a cabalidad».


Destacó que, el 8 de noviembre de 2023, el estrado enjuiciado definió el trámite incidental y «determinó (…) NO IMPONER sanción alguna contra el BRIGADIER GENERAL EDILBERTO CORTES MONCADA, en su calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al no advertirse negligencia en su actuar»; razón por la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente.

Precisó que, «el incidente de desacato realizado por el despacho judicial no se desarrolló en debida manera, [pues] se centró en indagar por incumplimientos que no fueron objeto de reproche en el escrito inicial, por lo tanto se dejó a un lado el verdadero incumplimiento reclamado».


Agregó que «no se respetó el alcance de la protección, a razón que desde febrero de 2020, [ha] podido continuar los diferentes tratamientos médicos en el Hospital Militar sin interrupción alguna, con lo cual se (…) ha garantizado el acceso a los servicios de salud que [ha] requerido (…) pero con la negativa de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR en continuar autorizando las ordenes médicas para el Hospital Militar y con este cambio en el fallo, se interrumpe [su] tratamiento médico».


3. Pretende, en lo fundamental, que se deje sin efectos el auto del 8 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se le ordene a la agencia judicial cuestionada «tomar una decisión diferente en la cual se garantice el cumplimiento al fallo de la acción de tutela».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en el asunto y manifestó que «los autos emitidos (…) se encuentran ajustados a la normatividad y jurisprudencia que para el efecto se han establecido, sin trasgredir los derechos fundamentales invocados por el actor en sede constitucional, máxime cuando (…) ha procedido a resolver cada una de las solicitudes efectuadas por las partes en estricto apego a la normatividad que para el efecto se ha establecido».




SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Denegó el amparo, pues advirtió que «la decisión que es objeto de queja no luce antojadiza ni arbitraria, si en cuenta se tiene que el accionante ahora pretende limitar la hermenéutica del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia tuitiva que inicialmente protegió sus garantías en cuanto a que la atención en salud únicamente se le proporcione en el Hospital Militar Central y no en otros establecimientos, lo que riñe con la resolución adoptada sobre el particular, que a fin de salvaguardar sus intereses, previó que ante la imposibilidad de cumplir en aquel centro las cargas prestacionales impuestas, la destinataria de la salvaguarda hiciera las gestiones del caso en su red prestadora de servicio de salud».


IMPUGNACIÓN


La formuló el recurrente para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «para poder ordenarse la remisión de un servicio a otra IPS se debe cumplir con el requisito que en el Hospital Militar Central NO esté disponible, circunstancia que no se demostró en el desarrollo del incidente de desacato».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de César Augusto Reyes Zárate, por cuanto no sancionó a la autoridad requerida en el...

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