SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97798 del 30-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97798 del 30-01-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL074-2024
Fecha30 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97798
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL074-2024

Radicación n.° 97798

Acta 002


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA, COMFACAUCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de agosto de 2022, en el proceso que instauraron en su contra y de YINA PAOLA PANTOJA BARONA, DEYANIRA LARRAHONDO GONZÁLEZ quien actúa a nombre propio y en representación de LUZ STELLA, JOHAN ALEXIS, M. ÁNGEL y ORLANDO CASTILLO ORTIZ; G.O. DE CASTILLO; O.A., G.A. y ESTELIA ORTIZ; J.A.R.L., JULIÁN ALBERTO CASTILLO LARRAHONDO, G.V.P.G., F.A.A.O., H.A.O.; W. y E.B.G.; MARIA IMELDA GONZÁLEZ DE BOLAÑOS, D.E.V.O., B.R.G., Y.M.O., S.V.M.O., JUAN MANUEL GÓMEZ VIDAL; R.A. y HUGO MAURICIO ORTIZ FIGUEROA; C.A., Y.M. y HEIDY YULIET CONTRERAS VIDAL; M.A. y JUAN CAMILO ZAPATA PEÑA, al que se vincularon como llamadas en garantía, las sociedades SERVAGRO LTDA., SEGUROS DEL ESTADO SA, AGROCAUCA DEL VALLE SAS.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes llamaron a juicio a la Caja de Compensación Familiar del Cauca, Comfacauca y a la señora Yina Paola Pantoja Barona, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con O.D.O.L. que inició el 21 de enero de 2017 y finalizó el mismo día, ante la muerte que a este le ocurrió en cumplimiento de sus funciones.


En consecuencia, deprecaron que se condenara a las demandadas de forma solidaria e indexada, al pago de los perjuicios morales y del lucro cesante a favor de cada uno de los reclamantes en diferentes porcentajes, así como el de la pensión de sobrevivientes en cuantía de 50% a beneficio de Oscar Antonio Ortiz y D.L.G. en calidad de progenitores del trabajador fallecido.


De forma subsidiaria pretendieron que se declarara la existencia del evocado contrato entre O.D.O.L. y la demandada Y.P.P.B. el cual inició y feneció el 21 de enero de 2017, ante el insuceso ya mencionado, siendo Comfacauca solidaria en el pago de los perjuicios morales, el lucro cesante y la pensión de sobrevivientes reclamadas en favor del conjunto de demandantes, en las cuantías señaladas para las pretensiones principales.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Oscar David Ortiz Larrahondo nació el día 19 de noviembre de 1991, que se desempeñaba como obrero en actividades relacionadas con la construcción generando ingresos destinados a su propia subsistencia y la del grupo familiar.


Informaron que el 21 de enero de 2017, la señora Yina Paola Pantoja Barona, en calidad de contratista de Comfacauca, lo contrató de forma verbal, como ayudante, para ejecutar obras constructivas y de reparación de cubierta, del coliseo del Centro Recreativo La Ceiba, de propiedad de Comfacauca, en el Municipio de Puerto Tejada (Cauca) y que, estando en ejecución de sus funciones, en la misma data, aquel cayó del techo del evocado coliseo, es decir de una altura de 16 metros lo que le produjo la muerte instantánea.


Precisaron que, al trabajador no se le practicó examen de ingreso; no se le afilió al sistema de seguridad integral y se le suministraron «un arnés y una eslinga, que no cumplían los parámetros exigidos», por lo que tampoco para la citada fecha, se ejecutó por Comfacauca el programa de SGSST incumpliendo de igual manera las obligaciones de la Resolución 1409 de 2012.


Contaron que el fallecido, al momento de los hechos, se encontraba en compañía del señor J.L.C.S., desarrollando las labores encomendadas en el techo del centro recreativo la Ceiba, cuando el punto en que se encontraba el fallecido se desplomó y se produjo el siniestro en mención.


Así mismo afirmaron que Comfacauca, «dentro del giro ordinario de sus negocios invierte y desarrolla actividades de construcción y mantenimiento de escenarios recreativos», así como presta el servicio de capacitaciones de trabajo en alturas, las que desarrolla en el centro recreativo donde se presentó el infortunio, por lo que conocía de las medidas de protección y prevención necesarias para quienes ejecutan ese tipo de funciones.


Relataron que efectuada la investigación del accidente por funcionarios del CTI, el personal de dicha entidad determinó que la escena fue contaminada y que, quien murió, no contaba con elementos de protección de seguridad, pues, aunque se registró que para la ocasión se hizo entrega de un «arnés color azul con rojo y una eslinga del mismo tono», no existía certeza de que fueran portados por el fallecido al momento del accidente, comoquiera que estos le fueron presuntamente retirados, antes de remitirlo a la morgue.

Finalmente, sostuvieron que la muerte de O.D.O.L. les ocasionó profundo dolor y graves perjuicios morales, así como a los señores O.A.O. y D.L. «un lucro cesante consolidado y futuro, debido a que la muerte de su hijo los dejó desprovistos de la ayuda económica que este les reportaba».


Al dar respuesta a la demanda, Comfacauca se opuso a las pretensiones, desconoció la relación laboral con el señor O.L. y sostuvo que dicho vínculo fue con una tercera persona por lo que no existía solidaridad frente a la caja de compensación, al no tener nexo civil o comercial con aquél y por ser la prestación de servicios contratada con Agrocauca del Valle SAS, de carácter independiente.


De igual forma, dijo que los demás hechos no eran ciertos y adujo que no existía prueba de la dependencia económica que se predicaba respecto de los progenitores demandantes, pues no se demostró un ingreso fijo y estable que en vida percibiera el fallecido y del cual se pudiera determinar aquella.


En su defensa propuso como excepción previa, la que denominó, falta de integración del litisconsorcio necesario, y de fondo, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y «las demás que el Juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio» y llamó en garantía a las sociedades S.L.. y Agrocauca del Valle SAS.


Por su parte, Y.P.P.B. al oponerse a la acción, expuso la inexistencia de relación «laboral, civil, comercial» con el fallecido; afirmó que no lo conoció en vida y precisó que, acordó con Comfacauca una orden de prestación de servicios, para ejecutar labores en el centro recreativo, consistentes en quitar tornillería instalada y tapar goteras, lo que a su vez se encomendó al señor J.L.C.S., quien fue el que habló con quien murió para que le ayudara a cumplir con el trabajo que le fue encargado.


Asimismo, aseguró que O.D.O.L., al contrario de lo expuesto, ingresó por su cuenta y responsabilidad al coliseo, de manera que asumió de igual forma una labor que no se le encargó.


En su defensa planteó las excepciones de «cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; temeridad y mala fe; prescripción; inexistencia del nexo causal entre el daño ocasionado y la culpa; carencia de prueba del supuesto perjuicio; enriquecimiento sin justa causa y, culpa exclusiva de la víctima».


En virtud del llamamiento efectuado por Comfacauca, mediante proveído del 2 de octubre de 2018 se vinculó al asunto a S.L.. y a la sociedad Agrocauca del Valle SAS.


La primera de las citadas al atender el llamado en garantía reconoció la existencia del contrato de vigilancia suscrito con Comfacauca y dijo que no eran ciertos los demás invocados en el llamamiento, como quiera que la obligación de solicitar las constancias de afiliación a la seguridad social de los trabajadores era de tipo administrativo y no le competía. En su defensa propuso como excepción la inexistencia de la causa invocada.


De otro lado, Agrocauca del Valle SAS, aunque no contestó la demanda según providencia del 6 de agosto de 2019, solicitó convocar en garantía a la Compañía Seguros del Estado SA, quien, vinculada al asunto según proveído del 19 de febrero de 2019, se opuso a las pretensiones ante la falta de prueba del vínculo laboral entre Oscar David Ortiz Larrahondo y Comfacauca, o en su defecto, con S.L.. y dado que no le constaban los hechos, sostuvo que se atenía a lo demostrado en el proceso.


En oposición a lo pretendido, planteó las excepciones que denominó inexistencia de criterio obligacional, incumplimiento de la carga de la prueba de los demandantes e, ilegitimidad en la causa por pasiva.


Aunado a ello y en oposición al llamamiento, presentó las que denominó: «ilegitimación» en la causa por pasiva del llamante S.L.. y de Seguros del Estado SA.; inexistencia de siniestro; ausencia de cobertura; condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza; de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias; enriquecimiento sin causa y, carencia de solidaridad entre la compañía Seguros del Estado SA. y Servagro Ltda.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2020, resolvió:


Primero: DECLARASE (SIC) que entre el señor OSCAR DAVID ORTIZ LARRAHONDO quien en vida se identificó con la cedula (SIC) de ciudadanía número 1.059.985.285 en su calidad de trabajador y la sociedad AGROCAUCA DEL VALLE S.A.S. Nit. 900.676.998-0 en su condición de empleador, existió un contrato laboral de trabajo que se dio el 21 de enero de 2017 y que termino (SIC) por el fallecimiento del trabajador nombrado.


Segundo: CONDENASE (SIC) a la sociedad AGROCAUCA DEL VALLE S.AS. y solidariamente a la CAJA DE COMPENSACION DEL CAUCA - COMFACAUCA a pagar a los demandantes O.A.O. y DEYANIRA LARRAHONDO GONZALEZ (SIC) padres del fallecido por concepto del lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro la suma de $160.241.346,00 y $170.251.346,00 moneda corriente, que se distribuirán así:


Para el demandante O.A.O., padre del fallecido identificado con la cedula de ciudadanía número 10.554.629 la suma de $79.091.420,00 mcte.


Para la señora...

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