SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96313 del 30-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1022495561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96313 del 30-01-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL076-2024
Fecha30 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96313
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL076-2024

Radicación n.° 96313

Acta 002


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró en su contra JOSÉ DEMETRIO MOLINA MEDINA.


  1. ANTECEDENTES


José Demetrio Molina Medina llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que le fuera indexada la primera mesada pensional y como consecuencia, se reliquidara la prestación con la actualización de su base desde el 1 de noviembre de 1989 hasta el 2 de mayo de 1990 cuando se hizo efectiva la prestación; los reajustes legales conforme a la tabla IPC certificada por el DANE desde el reconocimiento de la pensión de jubilación hasta la actualidad junto al de la que le corresponde al Banco Popular por la compartibilidad que frente a la mesada tiene con la que asume Colpensiones; «los intereses moratorios y/o sanción moratoria o subsidiariamente a la indexación de las sumas que se causen» y las respectivas diferencias.


Fundamentó sus requerimientos, básicamente, en que prestó sus servicios a favor del ente accionado, desde el 17 de mayo de 1962 hasta el 1 de noviembre de 1989, que su último cargo fue el de Gerente Supernumerario y, que percibió para dicha época, como remuneración, «un total de $5.829.143.69 correspondiente a un salario promedio mensual de $485.761»; que dicha entidad le reconoció pensión legal de jubilación según Resolución 053 del 25 de julio de 1990 con base en el 75% de los salarios devengados en el último año, y le reconoció la mesada por la suma inicial de $364.321.48 a partir del 2 de mayo de 1990, en virtud a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.


Agregó que, por medio de la Resolución 006971 del 17 de abril de 1996 el evocado banco, «decidió deducir la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Social, de la pensión de jubilación otorgada por la demandada mediante Resolución No. 053 […], asumiendo únicamente el mayor valor, correspondiente a $128.360.01 para dicha anualidad», por lo que evidenció que esa demandada no actualizó la base salarial de liquidación de la respectiva prestación con relación al último año de servicios, es decir del 1 de noviembre de 1988 al 31 de octubre de 1989, hasta el 2 de mayo de 1990 cuando se hizo efectiva esta, reconociendo a la presentación de la acción ordinaria laboral por concepto de la citada pensión, una mesada de $570.539.


Finalmente, informó que el 7 de febrero de 2018 solicitó a la accionada los derechos que ahora pretende y esta, mediante respuesta del 15 del mismo mes y año, no los concedió.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, aunque negó la «acción, hechos y fundamentos de derechos en los cuales se pretende apoyarla», aceptó el reconocimiento pensional que realizó mediante la Resolución n.° 053 de 1990 y el que el ISS, hoy Colpensiones, efectuó con la n.° 006971 de 1996, al adjudicarle al actor la de vejez a partir del 2 de mayo de 1995.


Aclaró que, para calcular la mesada inicial se tuvo en cuenta lo devengado durante el último año de servicios conforme lo contempla la Ley 33 de 1985, sin que en la misma se establezca la actualización ahora solicitada; que era improcedente aplicar incrementos pensionales previstos en la «Ley 71 de 1985 (SIC)», al haberse implementado los que ordenó la Ley 100 de 1993 y, se opuso al reconocimiento de intereses moratorios por no presentarse retraso en el pago respectivo, ni estar previstos estos en la reglamentación aplicable al asunto.


Finalmente, advirtió que subrogó la obligación pensional en cabeza de Colpensiones, al cumplir «con el pago de las cotizaciones que establece la ley, […] y por ello, en el evento de modificarse la cuantía de la pensión reconocida al demandante, se impone que se ordene a esa entidad que debe recibir la cotización respecto de la nueva cuantía […]», previas las deducciones de lo liquidado y cancelado oportunamente.


En su defensa propuso las excepciones que denominó, cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y, compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de abril de 2021, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandante JOSE (sic) D.M.M. tiene derecho a la indexación de la base salarial de la primera mesada de la pensión de jubilación que reconoció la demandada, estableciéndose una base de liquidación de la mesada pensional, debidamente interesado (SIC), la suma de $ 612.652.72, que, al aplicar la tasa de reemplazo, 75% arroja como primera mesada pensional debidamente indexada la suma de $ 459.489.53. De conformidad a la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas entre el valor pagado por el Banco Popular como mayor valor a cargo en la pensión compartida, reconocida al demandante y la pensión pagada por el Instituto de seguros sociales, ambas pensiones debidamente implementadas con el IPC, se declaran prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 07 de febrero de 2015 y también se declarar (SIC), probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto al reajuste pensional del artículo primero de la ley (SIC) cuarta de 1976, sustituido por el artículo primero de la ley (SIC) 71 de 1985 (SIC), también se declara probada la existencia de la obligación frente a la indexación de las diferencias pensionales, se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por el BANCO POPULAR; en consecuencia, se absuelve a la demandada Banco Popular del pago de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 7 febrero del año 2015 y del pago del reajuste pensional del artículo primero de la ley (SIC) cuarta de 1976, sustituido por el artículo primero de la ley (SIC) 71 de 1985 (SIC), y de la indexación de las diferencias pensionales, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.


TERCERO: CONDENAR al Banco Popular SA a reconocer y pagar al demandante JOSE (sic) D.M.M. las diferencias pensionales entre la pensión que venía reconociendo y el valor que arrojó la primera mesada pensional debidamente indexada en la suma de $459.489.53. y que se generó las siguientes diferencias, así:


AÑO

DIF. PBANCO Y P
ISS A
CARGO
DDA.

VAOR
PAGADO
PENSIÓN
POR EL
BANCO

DIFERENCIA
A PAGAR X
BANCO MES

NUMERO
DE
MESADAS

VALOR A PAGAR
ANUAL POR
DIFERENCIA
MES.

2015

$ 2.184.373,91

$ 485.453,00

$ 1.698.920,91

12,86

$ 21.848.122,92

2016

$ 2.332.256,02

$ 518.318,00

$ 1.813.938,02

14

$ 25.395.132,35

2017

$ 2.466.360,75

$ 548.121,00

$ 1.938.239,75

14

$ 26.855.356,45

2018

$ 2.567.234,90

$ 570.539,00

$ 1.996.695,90

14

$ 27.953.742,61

2019

$ 2.648.872,97

$ 588.682,14

$ 2.060.190,83

14

$ 28.842.671,63

2020

$ 2.749.530,14

$ 611.052,00

$ 2.318.478,08

14

$ 29.938.693,15

2021

$ 2.793.797,58

$ 620.890,00

$ 2.172.907,58

3

$ 6.518.722,74

TOTAL

$ 167.352.441,84


y partir del ABRIL de 2021 la demandada deberá la demandada (SIC) pagar un mayor valor para el año 2021 de $ 2.172.907,58 hasta la efectiva inclusión en nómina de pensionados y se autoriza a la demandada para que, de las sumas reconocidas a favor de la actora, descuente el porcentaje correspondiente, el valor de (SIC) los valores pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva de la sentencia.


QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADA BANCO POPULAR a pagar al demandante los intereses moratorios del art 141 de la ley (SIC) 100 de 1993, sobre cada una de las diferencias pensionales causadas desde el 7 de diciembre de 2015 causadas y no pagadas desde la fecha de causación de cada una hasta la fecha efectiva de pago.


SEXTO: SE ABSUELVE a la demandada BANCO POPULAR S.A. de las pretensiones por las cuales no se impusieron condena, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, resolvió:


1. REVOCAR los numerales TERCERO y QUINTO de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se CONDENA al BANCO POPULAR S.A. a reajustar la diferencia de la pensión de jubilación de carácter compartido que viene pagando...

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