SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97946 del 30-01-2024
| Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
| Número de expediente | 97946 |
| Fecha | 30 Enero 2024 |
| Número de sentencia | SL124-2024 |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL124-2024
Radicación n.° 97946
Acta 002
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO C.P.R., contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2022, en el proceso que instauró contra el BANCO ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S. A. y al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
AUTO
Se reconoce personería para actuar al abogado Carlos Arturo Barco Álzate, titular de la cédula de ciudadanía 52.387.498 y de la tarjeta profesional 134.894 del Consejo Superior de la Judicatura conforme al poder que le fue conferido por la sociedad Á.L.L.S. identificada con NIT 900.949.400-1 que se encuentra facultada para ejercer la representación del Banco Itaú Corpanca Colombia SA según Escritura Pública n.º 1553 de 2013, en este asunto.
De igual forma, téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS identificada con NIT 900.739.123-5 y representada por la abogada L.T.V.O. identificada con CC n.° 1.140.862.823 y TP n.° 287.982 del CSJ, como apoderada general de Colpensiones según Escritura Pública n.º 471 del 16 de marzo de 2023.
- ANTECEDENTES
Julio César Piedrahita Ricaurte llamó a juicio al Banco Itaú Corpbanca, con el fin de que se reactivara el pago de la mesada adicional del mes de junio de cada año, que no asumió Colpensiones, en el mismo valor que se le venía reconociendo para el año 2018 y siguientes, junto a los intereses moratorios y a los incrementos de ley.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con el accionado en febrero de 1975, prestando sus servicios de manera personal y en forma continua. Informó que dicha relación laboral finalizó en enero del año dos mil según acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Doce Laboral de Medellín en febrero de la misma anualidad, donde se le reconoció pensión de jubilación anticipada, la cual se pagaría hasta que cumpliese los 60 años de vida, cuando se habilitaría la reclamación de la de vejez a la administradora de pensiones a la que estuviera cotizando.
De igual forma indicó, que la entidad financiera se obligó a continuar pagando la diferencia que se presentara dentro del tiempo que se pudiese hacer exigible la pensión de vejez.
Ahora bien, manifestó que, desde el 1 de febrero de 2000, la entidad bancaria reconoció el valor de la prestación junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; que el señor P., a fin de mejorar su situación laboral continuó trabajando y realizó aportes adicionales desde marzo de 2000 hasta septiembre de 2018.
Arguyó que, en junio de 2019, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2018 con un valor inicial de $8.373.212 y por 13 mesadas al año, es decir, con la adicional de diciembre y que, Colpensiones subrogó al referido banco en el pago de la de jubilación desde el 1 de octubre de 2018.
Por lo anterior, adujo que, mediante el pago de una mesada pensional que fue liquidada en un mayor valor a la que se le venía reconociendo, no se le otorgó la adicional de junio, según el Acto Legislativo 01 de 2005, al superar los 3 SMMLV, incumpliendo el banco los términos en que se le venía reconociendo la inicialmente adjudicada desde el año 2000.
Al dar respuesta a la demanda, el Banco Itaú Corpbanca, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos reconoció como ciertos los referidos a la vinculación laboral del pensionado con el banco, los extremos temporales de dicha relación y que la empleadora le adjudicó la pensión convencional transitoria desde el 1 de febrero de 2000 con las mesadas adicionales de junio y diciembre cada año; que no le constaba si el accionante continuó trabajando para otros empleadores y negó los demás.
Expresó que dado el carácter transitorio de la prestación convencional que contenía la mesada adicional reclamada y que el monto de la adjudicada por C. fue superior, operó la subrogación total de la prestación sin corresponderle entonces, asumir un mayor valor, pues «en el acta de conciliación se dejó constancia que se reconocerían 14 mesadas temporalmente, es decir, hasta la fecha en que el ISS o la AFP correspondiente otorgara a la parte actora la pensión de vejez, tal y como sucedió», y como quiera que esta última se causó en posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, «norma que limitó el número […] a 13», sin presentarse un perjuicio económico que afectara al pensionado, comoquiera que el valor de las 13 mesadas anuales es de $112.313.240 mientras el de las 14 ascendía a $101.673.600.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y de la solidaridad; «NATURALEZA TEMPORAL DE LOS BENEFICIOS EXTRALEGALES RECONOCIDOS POR EL BANCO […]», prescripción, buena fe, compensación y, pago.
Mediante proveído del 7 de abril de 2021, al admitir la actuación, se vinculó a Colpensiones, quien una vez notificada del asunto, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, adujo que eran ciertos los relacionados con la vinculación, cotización y adjudicación de la pensión convencional por la entidad bancaria, así como, que no le constaban los demás.
Sostuvo que, el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dada la modificación normativa que afectó a aquella, en el entendido que se limitó su adjudicación a que la otorgada no superara los 3 SMLMV, lo que sucede en el caso del demandante «teniendo en cuenta el monto del salario mínimo para la fecha de la causación de la pensión de vejez».
Finalmente, enarboló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia del hecho, del derecho y de la obligación en cabeza de la administradora; falta de causa y título para pedir y de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y, buena fe.
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de septiembre de 2021, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones invocadas.
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, confirmó la decisión.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si la sentencia primigenia «se ajusta a derecho, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, al absolver al extremo demandado, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; lo anterior con miras a REVOCAR ó CONFIRMAR la sentencia consultada».
Para tal efecto, precisó el marco jurídico aplicable para el reconocimiento de las mesadas pensionales, y lo dispuesto en los Arts. 488 del CST y el 151 del CPTSS; recordó los deberes que imponen el 60 del CPTSS y el 164 del CGP a la autoridad judicial en relación a las pruebas allegadas e insertas en el expediente.
A renglón seguido, precisó que no tenían discusión los siguientes puntos: la pensión voluntaria reconocida al actor por el Banco Itaú, la asignación mensual a la que se arribó y sus 14 mesadas; la compartibilidad de la prestación al causarse la de vejez a cargo de Colpensiones, la adjudicación que esta le efectuó el 1° de junio de 2019 en cuantía de $8.373.212, la reducción de 14 a 13 mensualidades que acá se discute, y que, finalmente para el año 2018 la percibida era de $7.038.573.
Concluyó que, a partir de lo allegado y el cuadro normativo expuesto, el Banco Itaú desde el mes de octubre de 2018 no tenía la obligación de continuar con el pago de la pensión que voluntariamente le reconoció al actor durante los años anteriores, dado que la misma fue compartida con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo esta última otorgada por un valor de $8.373.212, es decir, en un monto superior a la que primigeniamente disfrutaba, por lo que sin existir a cargo del referido banco mayor valor que asumir, aun después de eliminar la llamada mesada 14 y teniendo en cuenta que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, dicha prestación superaba los 3 SMMLV, la decisión de primer grado se encontraba ajustada a derecho y por tanto, la confirmó integralmente.
Interpuesto por J.C.P.R., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por las accionadas, los que, aunque se presentan por diferentes vías se resuelven en conjunto dado que atacan idéntico elenco normativo y su similar argumentación.
Acusa la sentencia de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 142 de la Ley 100 de 1993, «lo que conllevó a la infracción directa del 141» de la evocada norma, en relación con el 38 de la Ley 153 de 1887; 164 y 170 del CGP.; 60, 61 y 145 del CPTSS, así como de los 13, 48, 53 y 58 de la CP.
Para el efecto, denuncia los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. hoy ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A. se obligó a pagar al demandante, la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 107747 del 26-06-2024
...e incurrió en una vía de hecho por «desconocimiento del precedente» de esta Sala de la Corte respecto de las sentencias CSJ SL2067-2023, SL124-2024 y STL13065-2019, entre otras. Censuró que, de haber aplicado correctamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el juzgador de segundo grado ......