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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55108 del 29-11-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP3216-2023
Fecha29 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55108



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


SP3216-2023

Radicación Nº 55108

Acta No. 229


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Resuelve de fondo la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de ANTONIO MORALES TORRES, contra la sentencia emitida el 21 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó parcialmente el fallo proferido el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado 31 Penal Municipal de la misma ciudad, para en su lugar, condenar al procesado ya mencionado, por primera vez, como autor penalmente responsable del punible de lesiones personales dolosas.



HECHOS

El 24 de marzo de 2012, a eso de las 11:00 PM, en la tienda de barrio ubicada en la carrera 5D # 189-29 de Bogotá, se presentó una discusión entre JOSÉ ANTONIO GUERRA DÍAZ y el adolescente A.M.M., alias “TUCO”, pleito que se inició porque este último invitó a los presentes una ronda de cervezas, que el primero no aceptó, lo cual dio origen a un cruce de palabras seguidas de agresiones. Como el altercado trascendió a los puños, en principio intervino DAN JOUBERT ANTONIO MORALES, quien, también a los golpes, apoyó a su hermano “TUCO”.

Al ver que su hijastro JOSÉ ANTONIO era atacado, LUIS ARTURO RODRÍGUEZ intentó mediar a fin de separar a los contrincantes, momento en el cual fue golpeado por el progenitor de “TUCO”, ANTONIO MORALES TORRES, quien lo embistió de frente con una botella de cerveza. Es así que el padrastro cayó al piso y perdió la conciencia.

Como consecuencia de las lesiones padecidas, a LUIS ARTURO RODRÍGUEZ le fue dictaminada incapacidad médico-legal definitiva de 25 días y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.


ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia preliminar celebrada 14 de octubre de 2016 ante el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de JEISSON ANTONIO MORALES SEGURA, DAN JOUBERT ANTONIO MORALES y ANTONIO MORALES TORRES, como presuntos coautores del delito de lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111, 112, inciso 2; y 113, incisos 2 y 4 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004. Los implicados manifestaron no aceptar los cargos.1

2. Radicado escrito de acusación (27/10/2015),2 el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, autoridad judicial que el 27 de enero de 2016 adelantó audiencia en la que la Fiscalía formuló cargos en contra de los ya mencionados, en los mismos términos fácticos y jurídicos imputados en audiencia preliminar.3

3. Adelantado el trámite ordinario de la etapa del juicio, el 24 de mayo de 2018, el juzgado de conocimiento emitió sentencia de carácter absolutorio a favor de los tres procesados.4

4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la víctima, una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia aprobada el 21 de enero de 2019, revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de condenar al acusado ANTONIO MORALES TORRES, a las penas de 32 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 34,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como autor penalmente responsable del punible de lesiones personales dolosas. Adicionalmente impuso en contra del sentenciado la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

En lo demás el fallo de primera instancia se mantuvo incólume.

5. Contra la sentencia de condena emitida, la defensa técnica de ANTONIO MORALES TORRES interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda, con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, fue admitida mediante auto de 28 de marzo de 2022.


LA DEMANDA

Amparado en el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el apoderado de ANTONIO MORALES TORRES formuló los siguientes reproches en contra del fallo de segunda instancia:

Primer cargo

De acuerdo con la causal de casación invocada, acudió el censor a la modalidad del falso juicio de existencia por omisión, respecto al testimonio de DAN JOUBERT ANTONIO MORALES.

Aduce que los jueces de segunda instancia ignoraron el medio probatorio mencionado, testigo presencial de los hechos y quien relató ante la audiencia la forma en que ocurrió la riña en la que resultó lesionado LUIS ARTURO RODRÍGUEZ, señalando como autor del golpe propinado a este último, a su hermano MORALES MACHUCA.

De haberse tenido en cuenta el referido testimonio, se hubiese percatado el Tribunal, que fue su hermano MORALES MACHUCA quien golpeó a la víctima LUIS ARTURO, en tanto él (DAN JOUBERT) se enfrentaba con JOSÉ ANTONIO GUERRA DÍAZ. Versión que indica, fue ratificada por el mismo MORALES MACHUCA en su salida en juicio.

Para el recurrente, el testimonio de DAN JOUBERT además de ser natural, creíble y coherente, también es unívoco y guarda cohesión tanto con el escenario de los hechos, como con el dicho de los demás testigos, quienes siempre lo ubicaron muy cerca a la víctima, siendo así la persona que mejor pudo observar la forma en que MORALES MACHUCA impactó con la botella la humanidad de LUIS ARTURO RODRÍGUEZ.

Segundo cargo

Bajo la misma causal, el recurrente acusó el fallo impugnado de incurrir en falso juicio de identidad por tergiversación, referido al testimonio de la víctima LUIS ARTURO RODRÍGUEZ.

Refiere que este último, inicialmente señaló que en el momento en que se levantó a separar el altercado, fue golpeado con una botella por el acusado ANTONIO MORALES TORRES. Sin embargo, que en el contrainterrogatorio manifestó que el procesado se encontraba atrás suyo al momento de recibir el botellazo.

Para el censor, el sentenciador tergiversó el medio de prueba al señalar que la víctima recibió el golpe de frente, derivando su conclusión del hecho de que el afectado pudo ver “cara a cara” y enfocarse en reconocer a su victimario, cuando «en ningún momento indica LUIS ARTURO RODRÍGUEZ que el golpe se recibiera de frente, o que hubiese podido ver cuando ANTONIO MORALES TORRES de frente lo golpeó con el mecanismo contundente». En su sentir, del dicho de la víctima, «se logra denotar que nunca lo ubica [al procesado] frente a él».

Resalta la trascendencia del yerro, en que de haberse examinado este testimonio con los demás medios de pruebas, era posible concluir que efectivamente el golpe no fue recibido de frente.

Con fundamento en lo hasta aquí sintetizado, solicita a la Corte casar el fallo emitido por el Tribunal, «ante la ausencia de aplicación del derecho material en debida forma».


SUSTENTACIÓN

En el traslado dispuesto en auto de 28 de marzo de 2022 de acuerdo con lo reglamentado por el numeral 3.2 del Acuerdo No. 20 de 2020, las partes e intervinientes se pronunciaron como a continuación se sintetiza:

1. La defensa técnica reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

2. El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte solicitó desestimar los argumentos del demandante y mantener el fallo cuestionado.

2.1. Frente al primer cargo, advierte el delegado fiscal un posible interés por eliminar cualquier tipo de responsabilidad sobre el aquí acusado, señalando al menor de edad alias “TUCO” como autor del ataque, en tanto para éste las consecuencias de la conducta serían mínimas.

Afirma que una valoración ponderada de las pruebas, permite concluir que quien asestó el golpe en el rostro de la víctima fue el procesado ANTONIO MORALES TORRES, compartiendo así el criterio expuesto por el Tribunal para condenar.

Finalmente, estima el fiscal que en el presente asunto, los tres implicados deben responder en la calidad de coautores impropios, por las lesiones ocasionadas a la víctima LUIS ARTURO RODRÍGUEZ.

3. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, comparte la valoración probatoria y los razonamientos expuestos por el Tribunal, los cuales reproduce, sugiriendo a la Corte no casar el fallo impugnado.

4. El apoderado de la víctima peticiona mantener incólume el fallo condenatorio emitido por el Tribunal en segunda instancia, pedimento que justifica en el análisis pormenorizado realizado por la Corporación de segundo grado de las pruebas incorporadas en juicio y las cuales permiten inferir más allá de toda duda razonable que el autor del injusto es MORALES TORRES y no el adolescente A. M. M., quien se auto-incriminó como estrategia encaminada a exonerar de responsabilidad a su padre, en tanto su condición de menor de edad lo deja al margen del proceso penal ordinario.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los problemas jurídicos allí propuestos, guiada por las funciones del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De tal forma se garantizará a plenitud el derecho a impugnar la primera condena, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá por primera vez en sede segunda instancia, declaró penalmente responsable a ANTONIO MORALES TORRES como autor del delito de lesiones personales dolosas.

1. Delimitación del debate

Teniendo en cuenta las pruebas legalmente aducidas y lo que constituye objeto de reproche por parte del apoderado de ANTONIO MORALES TORRES, único recurrente en casación, queda en claro que no constituye objeto de debate en el presente asunto, las siguientes circunstancias demostradas en juicio:

- En la noche del 24 de marzo de 2012, a eso de las 23:00 horas, en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 5D bis # 189-29 de la ciudad de Bogotá, se...

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