SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105883 del 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027004641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105883 del 07-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL1727-2024
Fecha07 Febrero 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105883
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL1727-2024

Radicación n.° 105883

Acta 3


Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO; trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y a las partes e intervinientes dentro de la acción popular No. 2022-00154.


I. ANTECEDENTES


El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.


Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor presentó acción popular contra la Cooperativa de Trabajadores del Seguro Social, con el fin de que se le ordenara contratar una entidad idónea y certificada por el Ministerio de Educación Nacional, apta para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005.


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., mediante sentencia del 12 de agosto de 2022, concedió lo pretendido y condenó en costas en favor del demandante.


En virtud de lo anterior, el despacho, por auto del 24 de octubre de 2022, aprobó la liquidación de las costas; determinación en contra de la cual, el aquí gestor presentó recurso de reposición y, en subsidió de apelación porque la estimación realizada resultaba insuficiente de acuerdo con lo previsto en el acuerdo «CSJ del 5 de AGOSTO de 2016».


Por proveído del 26 de enero de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. no repuso la decisión impugnada y concedió la apelación interpolada; así señaló:


E[n] síntesis, la liquidación de costas esta soportada en reglas mínimas de razonabilidad y en el marco del principio de la libre apreciación probatoria, dado que, después de realizado el análisis correspondiente, se comprobó que las costas que pretende el señor M.R. a su favor como actor popular, no se encuentran causadas, y las existentes se encuentran tasadas de manera correcta por este Fallador.


[…]


Por ser procedente de conformidad con el numeral 10 del artículo 321 del C.G.P. en concordancia con el numeral 5 del artículo 366 ibidem, conforme con la remisión a estas normas que realiza el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se concederá en el efecto diferido el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición.


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante auto del 18 de julio de 2023, inadmitió «por improcedente la alzada formulada», frente a lo cual el aquí gestor interpuso reposición, pero fue despachado desfavorablemente el 15 de agosto de 2023, por cuanto en la normatividad prevista para la acción popular solo se encuentra estipulada la apelación «para la sentencia (Art.37, Ley 472) y el auto que decrete medidas (Art.26, ibidem)».


En virtud de lo anterior, el accionante sostuvo que se desconocieron sus derechos por cuanto “[E]l tribunal se niega a conceder y tramitar mi apelación frente al auto que fija agencias en derecho” y, además, “la procuradora gral (sic) nacion (sic), defensor (sic) del pueblo (sic) nacional Colombia nunca me garantizan art 29 en, PESE A MANIFESTARLES AL CANSANCIO, A SACIEDAD QUE NO SOY ABOGADO Y REQUIERO DE SUS AUXILIOS EN DERECHO EN MIS ACCIOENS (sic) CONSTITUCIONALES”.


En consecuencia, solicitó:


[S]e ordene dar trámite a mi apelación DEL AUTO QUE FIJA AGENCIAS EN DERECHO, AMPAARDO (sic) ART 38 LEY 472 DE 1998, CGPT[.]


SE ORDENE LA INTERVENCION (sic) EN DERECHO A MI BIEN EN STA (sic) TUTELAD (sic) ELA (sic) procuradora gral (sic) nacion (sic), defensor (sic) del pueblo (sic) nacional Colombia...

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