SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57856 del 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027004768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57856 del 07-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP175-2024
Fecha07 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente57856


JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente



SP175-2024

IMPUGNACIÓN ESPECIAL No. 57856

(Acta No.013)


Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


La Sala decide la impugnación especial presentada por el defensor de AUGUSTO JOSÉ CASTELLAR CASTRO, contra la decisión del Tribunal Superior de Cartagena que revocó la sentencia absolutoria proferida en su favor por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco y lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.


  1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


    1. El 17 de junio de 2013, en el municipio de Calamar, Bolívar, la señora G.R.H. fue advertida por una vecina de que su menor hija W.N.J.R., nacida el 9 de agosto de 2001, había ingresado a la residencia del aquí acusado AUGUSTO JOSÉ CASTELLAR CASTRO, a donde se dirigió en su búsqueda, pero aquél negó su presencia. No obstante, cuando ya se retiraba advierte que CASTELLAR CASTRO intentaba sacar a la menor a través de una cerca de zinc al predio continuo. La niña dijo que el acusado se le subió encima, le tapó la boca y eyaculó sobre su cuerpo. El señalado agresor fue capturado en la misma fecha.


    1. Al día siguiente, en audiencias verificadas en el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, se legalizó la captura del aprehendido a quien se le imputó el delito de acceso carnal con persona menor de 14 años (art. 208 C.P.), delito por el que, en forma adicional, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.


    1. La Fiscalía presentó escrito de acusación y en la audiencia correspondiente, realizada el 29 de enero de 2014, modificó la imputación jurídica por actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 Ib.).


    1. Al término del juicio el juez de conocimiento anunció sentido absolutorio del fallo, el cual profirió el 4 de septiembre de 2019.


    1. El juez de conocimiento estimó que resultaba improcedente la condena con el único medio de convicción allegado al juicio, esto es, la declaración de la señora Georgina Rivera Herrera, madre de la víctima, a quien calificó como una “testigo de oídas”; consideró que la misma no había verificado “con convicción” la participación del acusado en los hechos juzgados, agregando que no existe certeza de que el señalado y enjuiciado sea el responsable de la conducta endilgada. En síntesis, para el juez no se probó que AUGUSTO JOSÉ CASTELLAR CASTRO hubiera cometido el delito, lo que lo llevó a aplicar la duda a su favor, absolviéndolo de los cargos.


    1. La determinación fue recurrida por el delegado de la Fiscalía y revocada mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, por el Tribunal Superior de Cartagena que le impuso a CASTELAR CASTRO 115 meses de prisión, en su condición de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Adicionalmente, le negó cualquier subrogado penal.


    1. Contra la sentencia de segundo grado la defensa del condenado presentó impugnación especial.

  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONDENATORIO


    1. El Tribunal Superior de Cartagena encontró que el testimonio rendido por la madre de la víctima –única persona que concurrió al juicio–, contiene, tanto circunstancias que le fueron comentadas por su menor hija W.N.R.J., es decir, un dicho de referencia, como hechos que fueron percibidos directamente por la testigo. Sobre lo primero, dijo que se trataba de una prueba de referencia admisible por tratarse de una víctima menor de edad y, sobre lo segundo, derivó prueba indiciaria que confirmaba la ocurrencia del hecho, lo cual fue suficiente para predicar, más allá de toda duda, la existencia del hecho de acto sexual en menor de 14 años y la responsabilidad del procesado.


    1. Como en el juicio la defensa intentó impugnar la credibilidad de la testigo, el Tribunal encontró que no se siguió el procedimiento establecido por la jurisprudencia para tales efectos, pues destacó que en ningún momento se permitió a la testigo pronunciarse sobre la supuesta contradicción con lo declarado en una entrevista anterior al juicio. En todo caso, el fallador colegiado destacó que la aislada inconsistencia en el testimonio de la madre sobre el momento en el cual la menor le contó lo ocurrido, no era suficiente para restarle credibilidad y con ello derruir el juicio de responsabilidad. Además, no se ofreció una hipótesis que explicara si los señalamientos de la madre eran infundados o basados en algún tipo de animadversión contra el agresor.


    1. Para el Tribunal, además de los apartes que constituyen prueba de referencia admisible, la declaración de la madre informa sobre circunstancias que ella percibió directamente que constituyen indicios contra el procesado, así: (i) la presencia de W.N.J.R., en la residencia de AUGUSTO JOSÉ CASTELLAR CASTRO el día de los hechos; (ii) que este haya tratado de ocultar a la menor; y (iii) que cuando la madre de la menor se hizo presente en la casa del procesado, llamando insistentemente a la puerta, este salió con los pantalones abajo. Según el fallador colegiado, estos tres indicios, valorados de manera convergente permiten concluir más allá de toda duda la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.


  1. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN


    1. El recurrente expone dos razones concretas por las que debe revocarse la primera condena y restablecerse la absolución dispuesta por el juez de conocimiento.


    1. Alega que el Tribunal desconoció el debido proceso probatorio en la apreciación de la única prueba practicada en juicio, esto es, el testimonio de G.R.H., progenitora de la afectada, en tanto valoró las manifestaciones referidas por su hija acerca del abuso sexual realizado por el acusado. De modo que el sentenciador tuvo como prueba de referencia admisible aquello que la menor comentó a la testigo acerca del delito y del autor del comportamiento, sin que la declaración fuera solicitada por el titular de la acción penal en la audiencia preparatoria o en el curso del juicio oral, lo cual desconoce el principio acusatorio y genera un error de derecho por falso juicio de legalidad.


Insiste la defensa en que la Fiscalía no descubrió el testimonio de la víctima como prueba de referencia, tampoco el medio con el cual establecería su existencia y contenido; omitió de igual manera exponer y acreditar la circunstancia excepcional que permitiría tenerla como prueba de referencia.


La valoración ilegal de la prueba, agrega el recurrente, es trascendente, por cuanto “incide de manera notoria en la decisión de revocar la sentencia absolutoria proferida por el juez de conocimiento que avocó el proceso en primera instancia, pues si suprimimos la parte del testimonio de la señora G.R.H., donde narra lo que le dice su hija, es claro que lo percibido de manera directa por la mencionada madre, no es suficiente para endilgar la responsabilidad penal de mi defendido más allá de toda duda razonable, toda vez que lo observado por la declarante, no encuadra en el tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años por el que fue condenado mi representado.”


    1. Adicionalmente, afirma que la providencia de segundo grado no tuvo en cuenta la impugnación de credibilidad que realizó la defensa en juicio, al considerar que no se cumplieron los presupuestos exigidos para ello.


    1. Alega que el Tribunal no relacionó los tres hechos indicadores deducidos del testimonio de la progenitora de la víctima con regla de experiencia alguna que conduzca a establecer la realización de los actos sexuales que se le imputan al procesado CASTELLAR CASTRO. Esos supuestos, insiste, no develan autoría de su parte ni tampoco acreditan la materialidad del comportamiento.


    1. En consecuencia, solicita a la Corte revocar la sentencia del Tribunal y confirmar la absolutoria de primera instancia.




  1. CONSIDERACIONES


    1. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para resolver las solicitudes de impugnación especial presentadas, como en este caso, contra las condenas que emitan por primera vez los tribunales superiores.


La impugnación especial, derecho de raigambre convencional y constitucional establecido en favor de la persona del procesado, pretende que una autoridad diferente a la que emitió la condena la revise y determine si en el caso se reúnen los presupuestos considerados en la ley para proferir sentencia de esa naturaleza, es decir, que en la actuación obre prueba que lleve al conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la realización del delito y de la responsabilidad del acusado.


    1. Para atender la impugnación especial en este particular caso, la Corte deberá analizar el dicho de la única testigo llevada a juicio, especificando si contiene afirmaciones de referencia admisibles y si de lo que percibió directamente se deducen indicios de responsabilidad. Asimismo, estudiará su grado de credibilidad al haberse intentado su impugnación en juicio, para posteriormente determinar si el Tribunal erró en la valoración de los hechos que se declararon probados para llevar a la declaración de responsabilidad del procesado. Para dar respuesta a estos problemas jurídicos, se abordarán las temáticas en el siguiente orden: (i) admisibilidad de la prueba de referencia, tratándose del dicho de una menor víctima de delito sexual; (ii) impugnación de credibilidad de testigo; (iii) construcción de los indicios; y finalmente (iv) conclusiones sobre el caso concreto.


  1. Admisibilidad del testimonio como prueba de referencia tratándose del dicho de un menor víctima de delito sexual


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR