SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97549 del 29-01-2024
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
| Número de sentencia | SL204-2024 |
| Fecha | 29 Enero 2024 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de expediente | 97549 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL204-2024
Radicación n.° 97549
Acta 02
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL PEÑALOZA FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le inició a EJES Y TRANSMISIONES S. A. – TRANSEJES S. A.
Se reconoce personería a J.C.C.G. con TP n.° 18953, como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra en el expediente digital de la Corte (archivo «Recursos Extraordinarios_Cuaderno_Corte_Memorial_2023122417888)
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ANTECEDENTES
Daniel Peñaloza Flórez llamó a juicio a Ejes y Transmisiones S. A.- Transejes S. A., para que se declarare la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 23 de septiembre de 1988 al 1° de julio de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de la indemnización por despido injustificado; los daños morales y la indexación (f.° 4 a 14 del cuaderno 1).
Fundamentó sus requerimientos manifestando que se vinculó con la accionada, mediante un contrato a término indefinido, a partir el 23 de septiembre de 1988; que, desde el 3 de enero de 2005 hasta el 11 de octubre de 2011, se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Logística en Comercio Internacional, pero continuó prestando servicios a la convocada; que el 14 de julio de 2011, quien actuó como su empleador, lo vinculó nuevamente de manera directa, en el cargo de director de logística.
Sostuvo, que la prestación del servicio realizada desde el 23 de septiembre de 1988 al 1° de Julio de 2016, fue continua e ininterrumpida; que en esta última fecha la empleadora tomó la decisión unilateral y sin justa causa, de fenecer el vínculo contractual.
Expuso, que desde el año 2002 en adelante fue el representante aduanero de la compañía ante la DIAN y que la terminación de la relación laboral le ha ocasionado un profundo dolor y angustia.
La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó, que el contrato de trabajo suscrito el 23 de septiembre de 1988, finalizó el 3 de enero de 2005, y el extrabajador recibió, la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.
Señaló, que entre el 2005 a octubre de 2011, el accionante fue trabajador asociado de la Precooperativa Logística en Comercio Internacional Ltda. y se desempeñó, además, como su representante legal; que el convocante terminó por mutuo acuerdo y suscribió una transacción para ese efecto, donde reconoció su vinculación real con esa entidad y que no fue subordinado, de manera alguna con las empresas usuarias.
Adujo, que el petente fue nuevamente contratado por Transejes S. A. desde el 14 de octubre de 2011, siendo esta una nueva vinculación, independiente, diferente y ajena, a la que existió en 1988.
Sostuvo que el convocante figuraba desde el año 2002 al 2017 en el sistema informático de aduanas de la DIAN como agente aduanero, pero aclaró, que esa situación no implicaba que hubiera sido su trabajador, porque su inscripción obedeció a una obligación legal, siendo tan solo una opción y como el comercio exterior no forma parte de su objeto social, se tomó la decisión de contratar con la precooperativa mencionada con antelación; que para el 3 de enero de 2005, olvidó desvincular como agente aduanero al señor P. y actualizar la base de datos de la Dirección de Impuestos.
En su defensa, presentó las excepciones de transacción, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y pago (f.° 75 a 108 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., con fallo del 06 de diciembre de 2019, absolvió a la demandada (f.° 463 del cuaderno 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 28 de junio de 2022, confirmó la del juzgado (f.° 485 a 496 del cuaderno 2).
En lo que interesa al recurso de casación, señaló que debía establecer si el juez de primer se equivocó, cuando encontró demostrado que la labor ejecutada por el demandante a favor de la convocada se realizó de manera autónoma, autogestionaria e independiente, bajo la figura de tercerización u outsourcing.
La tesis que adoptó fue que la decisión del a quo se profirió con ausencia de cualquier defecto fáctico, porque, conforme lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, las pruebas traídas por la convocada, que fueron analizadas en la decisión objeto de la impugnación, gozaron de eficacia para,
[…] desvirtuar la presunción que de la existencia del contrato de trabajo se activó correctamente en su contra, máxime que los elementos en cuya presencia se sustenta el reparo, tales como la tenencia de bienes del contratante por parte de la CTA y la integración del tercero contratista en los procesos empresariales, no desnaturalizan, ni contradicen, la esencia de autonomía e independencia propias de los servicios prestados a través de una cooperativa de trabajo asociado, como así parece comprenderlo la censura.
Luego, señaló, que eran situaciones de hecho ajenas al debate probatorio, las siguientes:
(i) Que entre el señor D.P.F. y TRANSEJES S. A., existió una relación de trabajo durante el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1988 y el 03 de enero de 2005, la cual terminó por decisión unilateral del extremo empleador, sin justa causa.
(ii) Que el señor D.P.F. estuvo asociado a LCI CTA desde el 11 de enero de 2005 hasta el 12 de octubre de 2011.
(iii) Que la precooperativa LCI CTA a la que se encontraba asociado DANIEL PEÑALOZA FLÓREZ prestaba sus servicios a TRANSEJES S. A.
(iv) Que la precooperativa LCI CTA a la que pertenecía DANIEL PEÑALOZA FLÓREZ fue objeto de liquidación.
(v) Que entre el señor D.P.F. y TRANSEJES S. A. existió una relación de trabajo desde el 14 de octubre de 2011 hasta el 1° de julio de 2016, la cual terminó por decisión unilateral del extremo empleador, sin justa causa.
A continuación, se ocupó de la definición de las cooperativas de trabajo asociado y citó las sentencias CC C211-2000 y CC T063-2006, que delimitaron las características de esas entidades e indicó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, fue estudiado bajo el supuesto de una intermediación ilegal o cuando se suministraban trabajadores en misión a favor de una empresa natural o jurídica, lo que imponía, declarar el contrato de trabajo con el que ejerció los actos de subordinación y suministró los medios de trabajo.
Seguidamente, descendió a la valoración probatoria realizada por el juez unipersonal y observó que este, para concluir que estaban presentes las características del outsourcing cooperativo, se ocupó de la prueba testimonial y de las aportadas por la demandada, y con sustento en estas, fijó que la CTA donde el actor cumplió su actividad como asociado, fue autogestionaria, independiente, regulada por sus estatutos, sin interferencia de la beneficiaria.
Expresó:
Discrepó el demandante en el entendido que, a su juicio, el juzgador desestimó de tajo el material de naturaleza documental, así como las deficiencias en las declaraciones de los testigos del demandado y las aseveraciones de los declarantes por él convocados, todo lo cual lo hubiera llevado a encontrar que sí se hallaba bajo subordinación ejercida por la contratante.
Pues bien, tal y como acertadamente lo advirtió la censura, luego de acreditar la prestación personal del servicio como único presupuesto necesario para alcanzar los efectos del artículo 24 del CST, el actor se hizo sin duda beneficiario de la ventaja probatoria consistente en presumir que su actividad estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral respecto del beneficiario de sus servicios, TRANSEJES S. A.
No por ello puede decirse con acierto que con la aludida presunción se define automáticamente la contienda, pues, dada su consagración a la categoría de las conocidas como iuris tantum - o de hecho - cuya naturaleza admite prueba en contrario, bien puede el gravado con sus efectos destruirla, en estos casos, comprobando que la labor se ejecutó con autonomía e independencia de aquel a quien se le endilgó la calidad de empleador, o, la presencia de un contrato de distinta naturaleza.
Seguidamente analizó los testimonios de C.A.E.D., M.E.G.P. y Rosa Liliana Tolosa Dávila, y explicó que esas declaraciones gozaban de la eficacia suficiente para derrotar la presunción que benefició al actor porque demostraron que los servicios personales prestados por el señor P., se desarrollaron a través de la figura del outsourcing, ya que la ejecución se realizó con plena observancia de sus notas características, es decir, que fueron labores autónomas y los medios de producción, aun cuando no eran de propiedad de la CTA, eran utilizados a través de la figura del arrendamiento.
También estudió el acta de transacción y de esta destacó que el demandante había declarado expresamente que su vinculación con la figura asociativa fue voluntaria, sin subordinación por parte de la contratante ni del señor S. y siempre se sujetó a los estatutos sociales.
Citó ese medio de convicción e indicó, con sustento en el artículo 191 del CG...
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