SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº 11001-02-03-000-2024-00391-00 del 22-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027004936

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº 11001-02-03-000-2024-00391-00 del 22-02-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1746-2024
Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2024-00391-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC1746-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00391-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Concasa Inversiones S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los despachos Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Once Civil Municipal, ambos de Cartagena, Joaquín Emilio Montes Marulanda, así como los demás intervinientes en las causas rads. n° 2009-00467 y 2019-00171.


ANTECEDENTES


  1. Actuando a través de apoderada, la sociedad solicitante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades judiciales convocadas.

  2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


Concasa Inversiones S.A.S. aduce que J.E.M.M. promueve juicio ejecutivo en su contra «derivad[o] de un contrato de mandato firmado por las partes, (…) [que] estipulaba que prestaba mérito ejecutivo, por contener una obligación clara, expresa y exigible» (rad. n° 2019-00171) y que, si bien ello fue debatido, «al momento de dictar sentencia, [el tribunal, en segunda instancia], fall[ó] a favor del demandante», al considerar que «el título valor (sic) (otro sí al contrato de mandato), prest[ó] mérito ejecutivo».


Al respecto, reslata que «independientemente a [esa] demanda (…), el señor [Montes] es demandante en otro proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el juzgado segundo civil de ejecución (sic), bajo el radicado 467 del 2009 [y ello] por la cesión que le hiciera (…) Concasa Inversiones S.A.S.», por lo que reprocha que ninguno de los estrados encartados «se pronunciaran sobre [ese] proceso ejecutivo (…) quedando gravemente afectada (…) y por el contrario doblemente beneficiado el señor [Montes], por cuanto tiene una sentencia a favor por [más] de 130.000.000 (…) y sigue como cesionario del crédito hipotecario en el juzgado de ejecución civil municipal», cuando lo cierto es que «si es condenada de manera ejecutiva por incumplimiento de contrato, el contrato inicial y principal, debe quedar sin efectos, recayendo [a su favor la cesión del referido] crédito hipotecario».


  1. En consecuencia, pide que se reconozca que las autoridades acusadas «incurrieron en vías de hecho, ya que no se pronunciaron de fondo sobre el primigenio proceso que originó la demanda del señor J.E.M.M. por incumplimiento de contrato».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. La magistratura accionada se refirió al trámite surtido a su cargo y remitió el enlace de acceso al expediente digital rad. n° 2019-00171.


  1. La titular del estrado del circuito cuestionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el rad. n° 2019-00171 asignado a su conocimiento y destacó que «los hechos materia de tutela no se generan por decisiones al interior del proceso dictadas por [ese] despacho judicial, sino por la decisión emitida en segunda instancia».


  1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena, indicó que en el asunto rad. n° 2009-00467 «Joaquín Emilio Montes Marulanda funge como cesionario del demandante en virtud de la cesión del crédito que suscribió con Concasa Inversiones [y] a la fecha el proceso se encuentra en estado de ejecución de la sentencia y no se ha terminado».


  1. El abogado R.Á.G.S. pidió su desvinculación, toda vez que «nunca h[a] llevado proceso ni a favor ni en contra» de las personas involucradas y, en todo caso, «en la acción de tutela propuesta no se señalan ni se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a sentencias judiciales».



CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el tribunal endilgado lesionó los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante en el asunto ejecutivo rad. n° 2019-00171, por cuanto decidió revocar la sentencia dictada por el a-quo y, en su lugar, «[ordenó] seguir adelante la ejecución promovida por Joaquín Emilio Montes Marulanda contra C.I.S., en, en la forma y términos dispuestos en el correspondiente mandamiento de pago».


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Solución al caso concreto.


3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se evidencia la vulneración de la prerrogativa fundamental deprecada, en razón a que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR