SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00517-00 del 28-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027004946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00517-00 del 28-02-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2183-2024
Fecha28 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00517-00




FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC2183-2024

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00517-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero dos mil veinticuatro)


Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Christian Camilo Rondón Gualtero en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2021-00174 y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES

1. El impulsor solicita la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. C.C.R.G. demandó a José Alexander Silva Rodríguez y a Seguros del Estado S.A., a fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables de los daños ocasionados por el accidente de tránsito acaecido el 8 de octubre del 2020, en el cual él resultó lesionado.


2.2. El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.


2.3. El 17 de noviembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo del a quo, precisando que la causa «eficiente» del incidente fue el «hecho de la víctima».


3. El gestor cuestiona lo dictaminado por el ad quem querellado, porque considera que incurrió en defecto fáctico al dar por acreditado, sin estarlo, que el camión que aparecía en un archivo multimedia era el mismo que lo embistió, porque del video 1 no era posible establecer la placa del automotor. De otro lado, aduce que con la valoración de las imágenes obtenidas de la herramienta tecnológica Google Maps se vulneró su derecho al debido proceso, pues tal medio probatorio fue nuevo en segunda instancia y no se sometió a su contradicción; sumado a que no demuestran lo concluido por el Tribunal, porque las imágenes captadas no fueron tomadas en la fecha en que ocurrió el accidente.


Aduce que la sentencia adolece de motivación, por cuanto «[e]n la sustentación del recurso de alzada se hizo referencia a la conducta culposa del demandado, en particular porque no puso las direccionales de su vehícul, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento.


Por último, pone de presente que el Tribunal desconoció el precedente aplicable1, en referencia a que «para que se consolide el eximente de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, es requisito que el demandado no haya tenido conducta culposa que sea determinante del hecho dañoso», lo que en el caso no ocurrió, en tanto «está acreditado en el video 2, en el minuto 25, (…) que el vehículo conducido por el demandado (…) ib[a] sin direccionales», las cuales eran obligatorias conforme lo preceptúa el artículo 67 de la Ley 769 de 2002.


4. Con sustento en lo relatado pide que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y se provea nuevamente, con base en las pruebas válidamente allegadas al proceso y que se pronuncie sobre la culpa del accionado.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué detalló algunas de sus actuaciones.


2. Seguros del Estado S.A. solicitó que se desestimar las súplicas de la tutela.


  1. CONSIDERACIONES


1. Se desestimará el ruego peticionado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada con entidad suficiente para acceder a la protección constitucional.


2. En el fallo de 17 de noviembre de 2023, el Tribunal determinó que los reparos concretos planteados por el apelante se circunscribían a indicar que el camión del demandado tenía la tecno mecánica vencida; no se estableció, con prueba técnica, la velocidad a la que iba la motocicleta que él conducía; y no fueron analizados dos videos y una fotografía ni, tampoco, el informe de la autoridad de tránsito.


La Colegiatura acusada, tras analizar la normativa aplicable y jurisprudencia relacionada sobre la responsabilidad deprecada, el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes y los presupuestos de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, se detuvo a apreciar los elementos probatorios supuestamente mal valorados por el a quo, frente a los cuales adujo:


7.2.- Del invocado video No. 1, el cual ataca el recurrente en razón a que dicha filmación no permite verificar que el vehículo tipo tractocamión allí grabado sea el implicado en el accidente, aunado a que no se puede corroborar que dicha grabación haya sido tomada justo a dos casas de donde ocurrió el siniestro: Frente a esa argumentación, considera esta Colegiatura que la misma no puede ser tomada por tres situaciones; la primera de ellas- se deriva en el hecho de que una vez observado el video en pantalla completa y ampliada la imagen, se denota que el camión tipo furgón que se desplaza por en frente a la cámara es el mismo que intervino en el accidente, al poder verificarse de esa manera su número de placa y características de su carrocería y furgón, por otra parte, la Sala en asocio con las ayudas que otorga la tecnología, pudo establecer a través de la aplicación G.M., que el lugar donde fue filmado el vehículo, se encuentra ubicado a escasos dos inmuebles de la esquina donde se produjo el choque dadas las características percibidas en la fachada del bien raíz evidenciadas en el video y corroboradas con la prenotada ayuda tecnológica, y por si fuera poco, la fecha y la hora que arroja la grabación que se encuentra ubicada en la parte inferior de la filmación, coincide con la descrita en el escrito de la demanda, encontrándose acreditado con dicho video, que el camión se transportaba por...

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