SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102300002024-00120-00 del 22-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102300002024-00120-00 del 22-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de sentenciaSTC1786-2024
Fecha22 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002024-00120-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1786-2024

Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00001-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de enero de 2024, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por W. D.F. contra el Juzgado Veintiuno de Familia y la Comisaría Primera de Familia de la localidad de Usaquén II, ambos de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al despacho encartado, así como los demás intervinientes en el asunto rad. n° 2021-00827.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y tranquilidad, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.


2. En sustento de sus súplicas, indica que «con fecha 19 de diciembre de 2023 recib[ió] vía correo electrónico (…) la decisión tomada por el juzgado 21 de familia de Bogotá correspondiente al incumplimiento medida de protección 242-2020 rug 442-2020 y adopta como medida de protección adicional, ordenar [su] desalojo (…) de la casa de habitación que comparte con su señora madre».


Al respecto, reprocha que, al decidirse -en grado de consulta- el incidente por incumplimiento de la medida de protección por violencia intrafamiliar que su madre R.M.F. de D. instauró en su contra, el juzgado encartado «[analizó] un conjunto de pruebas que nunca fueron anexadas en la audiencia de decreto y practica de pruebas» y al afirmar que ejerce «violencia psicológica», desconoce que «en ningún momento [su] madre fue remitida (…) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que [lo ratifiquen]».


Por esa senda, aduce también que «nunca se tuvo en cuenta como prueba a [su] favor que nada de lo que decía el escrito que dio origen al incumpliendo (sic) de la medida de protección era falso y que además [su] madre nuca realizo o solito (sic) dicho incumpliendo como ella misma lo expresó de manera escrita y de forma presencial en la comisaria de familia Usaquén dos el 22 de noviembre de 2021, [siendo él] quien la acompañó a realizar, firmar y entregar personalmente, [por lo que] debió ser parte en esta decisión proferida por la juez 21 de familia».


Por lo demás, aduce que no hay lugar a ordenar su desalojo «con tanta irregularidad, (…) máxime cuando fu[e] pensionado por disminución de capacidad física, (…) no [tiene] otro lugar donde vivir (…) y no cuent[a] con los recursos necesarios para pagar un arriendo»; reproches que, en escrito posterior, extendió a la sanción pecuniaria impuesta.


3. En consecuencia, pide «poder seguir viviendo acá» y se lo reconozca «como persona que presenta una discapacidad física».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La comisaria accionada se refirió a las actuaciones adelantadas a su cargo y pidió su desvinculación, toda vez que «fue el Juzgado 21 de familia quien adoptó como medida adicional de protección, el desalojo del [aquí querellante]».


2. La titular del Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad precisó que «adoptó como medida para conjurar las agresiones ejercidas por el señor W.D.F. contra su progenitora (…), la prevista en el numeral A del artículo 5o de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2o de la Ley 575 de 2000, consistente en el desalojo»; igualmente, subrayó las pruebas atendidas para adoptar su decisión, así como los comportamientos cuestionables por parte del querellante respecto a su progenitora en el desarrollo de las audiencias llevadas a cabo y afirmó que «no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales que manifiesta el accionante le fueron conculcados».


3. La Personería de Bogotá y la Coordinación del Centro Zonal Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el resguardo al considerar que «no es dable concluir que, en las determinaciones de 17 de noviembre de 2021 y 13 de diciembre de 2023, se incurrió en “defecto fáctico” y que la valoración probatoria realizada fue deficiente o antojadiza, pues, por un lado, la Comisaría decretó las pruebas correspondientes y corrió traslado de ellas a las partes, de modo que no es cierto que las mismas no se hubiesen aportado o practicado oportunamente o que el accionante no tuviera conocimiento de estas, pues don W. asistió a la audiencia de 17 de noviembre de 2020 (en la que se decretaron las pruebas) y su apoderado lo representó en la vista pública en que se recibió el testimonio de la señora Ángela Jackelyn D. Ricardo; por otra parte, (…) las autoridades demandadas realizaron el análisis que les correspondía hacer y, en el caso de la Juez 21, su decisión no solo se fundó en el registro fotográfico, sino que analizó las demás pruebas (…) [y si bien] puede estar en desacuerdo el actor, ello no basta para acceder a la concesión del amparo».


IMPUGNACIÓN


La formuló el gestor arguyendo que «tiene como finalidad hacer notar las irregularidades en los procedimientos como por ejemplo los términos de audiencia para la imposición de sanciones», pues «se puede evidenciar que [los tutelados] omitieron el procedimiento establecido en la ley 575 del 2000 en su Art. 11», en tanto que «un año (1) después de la audiencia de práctica y decreto de pruebas, se adelantó una segunda audiencia por este presunto incumplimiento (…). en la cual se [l]e impuso la multa y posteriormente se le dio trámite ante el juez de familia. Se [l]e notifica y ratifica de estas dos sanciones casi con dos (2) años de posterioridad (…)».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho al decidir, en grado jurisdiccional de consulta, confirmar la sanción impuesta al aquí querellante en el incidente de incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar que se inició en su contra, así como adoptar una medida adicional de «desalojo».


2. De la tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


3. Del caso concreto.


Del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que se respaldará la denegación del amparo, porque, ciertamente, la decisión objeto de reproche no luce caprichosa ni antojadiza que posibilite la configuración de un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional.


3.1. En efecto, revisada la determinación proferida por el despacho judicial endilgado el 13 de diciembre de 2023, a través de la cual resolvió, en sede de consulta, «CONFIRMAR la providencia del 17 de noviembre de 2021 proferida por la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, donde impuso una sanción por el incumplimiento a la medida de protección a favor de la señora R.M.F. de D. y en contra del señor W.D.F., [e igualmente] adopta[r] [como] medida adicional de protección (…) el desalojo del señor W.D.F. de la casa de habitación...

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