SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98774 del 12-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005246

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98774 del 12-02-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL348-2024
Fecha12 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98774
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL348-2024

Radicación n.° 98774

Acta 04


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ y PULPAFRUIT SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que el primero le inició a la segunda.


  1. ANTECEDENTES


Zamir Eduardo Acero Martínez llamó a juicio a Pulpafruit SAS, para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de las cesantías, con sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social integral, la indemnización por terminación de la vinculación, las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la indexación (f.° 1 a 12 del cuaderno 1).


Para fundamentar esos requerimientos señaló que la relación laboral inició el 1° de enero de 2009; que la contratación fue verbal y las funciones que le encomendaron fueron las de administración general; que la remuneración convenida fue un porcentaje sobre el valor de las ventas mensuales que equivalía al 6 %; que de manera sorpresiva la accionada le comunicó que nombraría un nuevo gerente, que se encargaría de las principales actividades que le había encomendado y, que por esa razón, su nuevo cargo era el de agente comercial; le fijaron una nueva modalidad remunerativa de 1.84 % sobre ventas y cartera recogida; que recibió comisiones y gastos de representación.


Señaló, que dio por terminado el contrato de trabajo en octubre de 2016, invocando una justa causa imputable a su empleador, porque no le canceló las prestaciones y derechos que reclamaba en este asunto.


Pulpafruit SAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en su contra, porque la vinculación del convocante se realizó a través de un contrato de prestación de servicios, que inició en el mes de febrero de 2009, como una intermediación de venta de pulpa de fruta del 2011 al 2016.


En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, pago, prescripción, terminación del contrato civil sin justa causa, mala fe [del actor] y buena fe (de la empleadora) (f.° 557 a 569 ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con fallo del 9 de febrero de 2018, resolvió (f.° 757 a 758 del cuaderno 1):


1. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada denominadas inexistencia de la relación laboral, falta de causa, cobro de lo no debido, pago, terminación del contrato civil sin justa causa, mala fe del demandante y buena fe de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.


2. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas antes de 20 de octubre de 2013.


3. CONDENAR a la demandada PULPAFRUIT SAS a pagarle al demandante el señor Z.E.A.M. la suma de $37.827.233 por concepto de Cesantías causadas durante la relación laboral.


4. CONDENAR a la demandada PULPAFRUIT SAS a pagarle al demandante la suma Z.E.A.M. (sic) de $15.425.825 por concepto de Prima de servicios.


5. CONDENAR a la demandada PULPAFRUIT SAS a pagarle al demandante ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ la suma de $1.537.804 por concepto de Intereses de Cesantías causadas durante la relación laboral.


6. CONDENAR a la demandada PULPAFRUIT SAS a pagarle al demandante ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ la suma de $13.225.420 por concepto de compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral.


7. CONDENAR a la demandada PULPAFRUIT SAS a pagarle al demandante ZAMIR EDUARDO ACERO MARTÍNEZ la suma de $31.968.315 por concepto de indemnización por despido indirecto.


8. CONDENAR a la demandada PULPAFRUIT SAS a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones en pensión comprendidas entre el 30 de junio 2009 y el 20 de octubre 2016, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice el respectivo fondo de pensiones con observancia del Decreto 1887 de 1994.


9. Absolver a la demandada PULPAFRUIT SAS de las demás pretensiones de la demanda (Negrillas de la Sala).


[…]


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) resolvió los recursos de apelación presentados por las partes y confirmó la del Juzgado (expediente digital).


En lo que interesa al recurso de casación, estableció que debía definir si entre los contendientes existió una relación laboral y, si obtenía respuesta afirmativa, tenía que establecer el salario devengado por el trabajador; si había lugar al pago de las sanciones moratorias y también, precisar a partir de cuándo operó la prescripción.


Para resolver el primer cuestionamiento, acudió a los artículos 23 y 24 del CST, junto con el 53 Superior, advirtiendo que sí se demostraba el servicio, se presumía la existencia de la relación laboral.


Luego dijo que el primer supuesto mencionado con antelación, no fue motivo de discusión, porque la enjuiciada, al contestar la demanda, lo aceptó y además se probaba con las cuentas de cobro y los pagos respectivos.


Seguidamente señaló que el contrato de prestación de servicios se caracterizaba por la autonomía e independencia del contratista para ejecutar la labor convenida, aunque en esa modalidad, no está prohibido una adecuada coordinación, donde se solicitan informes e incluso se establecían medidas de supervisión o vigilancia. Recalcó, que lo importante era que esas acciones no desbordaran su finalidad y convirtieran esa coordinación en subordinación.


A continuación, descendió a los recaudos de ventas, la liquidación de comisiones, los mensajes de correos electrónicos, los extractos bancarios de la cuenta del demandante, las facturas de ventas, las cuentas de cobro, las planillas de pago de aportes a seguridad social, las notas de contabilidad, las declaraciones de las partes y la testimonial.


Señaló que a folios 40 al 248 se encontraban copias impresas de varios mensajes de correos, haciendo énfasis en los de folio 84, 90, 121, 159, 190, 207 y 228. Estudió los testimonios de Zoila Rosa García Ballesteros, Y.P.L.Z., Faber Hernán Moreno Rodríguez, M.C.D.G. y Y.M.C., y concluyó:


Para la Sala del material probatorio escrutado se extrae sin dubitación que la coordinación sobre la cual se sustenta el recurso, en realidad mutó a la subordinación propia del contrato de trabajo, dado que prueban de manera fehaciente que los servicios prestado por el demandante fue bajo la continua subordinación de la demandada, pues, resulta visible que en el desarrollo de sus actividades recibió órdenes e instrucciones por parte de representantes de la enjuiciada, quienes les impusieron términos perentorio para la entrega de una determinada actividad, asistencia a reuniones de la empresa, coordinación de transporte de la mercancía, diligenciar formulario de afiliación y entrega de calzado y prendas de labor al personal de la empresa, directrices de cómo debía hacer una actividad, y en todo momento, la ejecución de su actividad estuvo sujeta a los condicionamientos y requerimientos de la enjuiciada y frente a clientes no actuaba con un contratista, sino como representante de la enjuiciada, en tanto que la contratación no se efectuaba con el demandante como contratista si no con la sociedad P. actuando el actor como representante. Lo anterior, contrasta con la autonomía e independencia de un contratista, quien determina el tiempo, modo y lugar en que realiza sus funciones sin cumplimiento de metas, circunstancias ausentes del paginario, todas esas directrices acreditan que sobre el señor Zamir Eduardo Acero Martínez se ejerció actos de autoridad. Al respecto, se memora que la ejecución de un servicio en situación de subordinación y dependencia implica, en primer término, una manifestación del poder de dirección del empleador, como quiera que éste tiene la facultad de organizar el trabajo de manera tal que realmente cumpla con las actividades y, en segundo lugar, el deber de respeto y obediencia del trabajador frente a las instrucciones que en el desarrollo de su cometido le fueran impartidas, circunstancias evidenciadas en el caso bajo estudio.


En consecuencia, la Sala concluye que en el sub-lite, la entidad demandada no logró derruir la presunción legal del contrato de trabajo que operó en favor del demandante, por el contrario, se itera, del análisis de las piezas procesales y medios de convicción referidos se infiere, sin hesitación alguna, que el servicio prestado por el actor como «agente comercial», no fue prestado de manera independiente, autónoma sino que fue subordinado a las directrices que le impartiera la sociedad demandada a través de sus representantes, por lo que el juez de primera instancia no incurrió en el dislate jurídico que se le endilgó al declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, por ende, se confirmará este aspecto de la sentencia.


Frente al salario, recordó que al petente le correspondía probar su monto; que en primera instancia se encontró el de los siguientes períodos: mayo y julio de 2013 (f.° 688-689), marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2015 (f.° 694.730, 726, 724, 729, 332, 328 y 706), enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2016 (f.° 712, 709, 711, 714, 697, 717, 698, 692 y 705). Sobre estos señaló que no se presentó...

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