SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93428 del 13-02-2024
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Número de expediente | 93428 |
| Fecha | 13 Febrero 2024 |
| Número de sentencia | SL278-2024 |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL278-2024
Radicación n.° 93428
Acta 004
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE JOAQUÍN MONTAÑEZ CASTAÑEDA y JOSÉ MANUEL CUTA ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2020, en el proceso que instauraron contra la COOPERATIVA CONTINENTAL DE TRANSPORTADORES LTDA hoy en liquidación.
- ANTECEDENTES
José Manuel Cuta Ortiz y J.J.M.C. llamaron a juicio a la Cooperativa Continental de Transportadores SA, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) la de existencia de los contratos a término indefinido, que suscribieron con la demandada, «desde 1987 hasta 2013», para ambos; ii) el incumplimiento del pago del salario pactado. al no calcularlo con la comisión por pasajeros movilizados que «en promedio» correspondía a $50.000 del producido diario de los vehículos y, en consecuencia, solicitaron la reliquidación de las cesantías con sus intereses y demás prestaciones con base en el promedio mensual devengado; el pago de las horas extras, las indemnizaciones por despido y las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; iii) la devolución de los dineros que consignaran a favor de la empleadora en el Banco Colmena «CONVENIO 16564» y, los réditos legales del 6% frente a estos.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron contratados por la Cooperativa para ejecutar las funciones de «conductor de vehículo de servicio público urbano de Bogotá D. C. (sic)», el cual al ser de carácter esencial se desarrollaba todos los días durante 14 a 16 horas de manera continua en los 365 días del año y que J.M.C.O. las ejecutó «desde el 07 de septiembre de 1987, hasta el 31 de agosto de 2013», mientras, J.J.M.C. «desde el 04 de noviembre de 2003, hasta el día 30 de agosto de 2013», movilizando cada uno, un promedio mínimo de 8500 a 9000 pasajeros al mes y 350 personas a diario, lo que generaba un pago salarial.
Aunado a ello, afirmaron que en la liquidación final de prestaciones sociales no se les pagó «una sola hora extra trabajada durante la vigencia de la relación laboral», las cuales constaban en las planillas únicas de despacho y que cada uno efectuaba seis recorridos en su jornada de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aunque reconoció la existencia del vínculo laboral con ambos demandantes, negó los demás expuestos y precisó que, los contratos fueron «[…] a término fijo inferior a (1) año» y no indefinidos como aquellos citaron; que José Manuel Cuta Ortiz prestó sus servicios desde el 27 de octubre de 1997 hasta el 31 de agosto de 2013 y el otro accionante, un día antes; que, la jornada que los conductores cumplían era de 48 horas semanales por un salario mínimo legal vigente y que, la finalización de aquellos se dio ante la renuncia voluntaria que presentaron.
Sostuvo que a la evocada terminación, liquidó lo que les correspondía a cada uno por prestaciones sociales, razón por la cual no les adeudaba nada, dado que, aunque contaban con autorización de los dueños de los vehículos para descontar de su producido diario «debido a que el conductor es quien recauda directamente el dinero», el valor del salario acordado con la Cooperativa, el de las presuntas horas extras, de los recargos por dominicales y festivos, así como el de las prestaciones y demás aportes, también tenían la obligación contractual de consignar esos rubros a su favor, para una vez enterada de las respectivas cuantías, ella atendiera las obligaciones de naturaleza laboral.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y, compensación.
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR que entre J.J.M.C. y la COOPERATIVA CONTINENTAL DE TRANSPORTADORES LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido dentro del periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2003 al 30 de agosto de 2013, conforme a lo motivado.
SEGUNDO. - DECLARAR que entre J.M.C.O. y COOPERATIVA CONTINENTAL DE TRANSPORTADORES LTDA, existió una relación laboral a término fijo de un año dentro del periodo comprendido entre el 28 de octubre de 1997 al 31 de agosto de 2013.
TERCERO. - DECLARAR PROBADAS las excepciones de FALTA DE CAUSA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por la parte demandada, conforme a lo motivado.
CUARTO. - ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por J.M.C.O. y J.J.M.C..
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 26 de febrero de 2020, confirmó la decisión primigenia.
Para tal efecto, recordó que el extremo actor soportó su apelación en cuanto «al extremo inicial del vínculo laboral y modalidad contractual respecto a J.M.C.O. que según dice, su vínculo laboral inició en el año 87», precisando que la controversia gravitaría en primer lugar sobre ello, y en segundo término, en cuanto al valor probatorio de la prueba pericial y la inspección judicial, para determinar si se acreditaron las horas extras, las comisiones por pasajero transportado y los perjuicios causados que dieran lugar a reliquidar lo reclamado con la demanda.
Precisó que no existía controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la cooperativa confutada y J.J.M.C. entre el «4 de noviembre de 2003 y el 30 de agosto del 2013» lo que se acreditaba en sendos documentos aportados a la litis y en la aceptación que de ello se hizo en la demanda, así como, que en relación a J.M.C., dicha empresa reconoció la prestación del servicio del trabajador como conductor de vehículo desde el 28 de octubre de 1997 y, hasta el 31 de agosto de 2013 en la misma modalidad que el codemandante, mientras el extremo actor al contrario, sostuvo que la del último, inició el 7 de septiembre de 1987.
Estableció que, «del reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada el 17 de diciembre de 2013», se podría constituir «solo un indicio del vínculo laboral», pues denotaba una eventual prestación de servicio anterior al 28 de octubre del 1997, data del contrato a término fijo de 1 año suscrito por J.M.C. y la evocada Cooperativa, empero, que revisadas «las planillas de despacho o el estudio denominado cálculo de tarifa técnica para el servicio público de transporte colectivo para Bogotá, efectuado por la Secretaría de movilidad en diciembre de 2010, ni de los memorandos de sanción emitidos el 4 de abril del 88 y el 20 de junio en 91»; de los testimonios rendidos por J.H.C., Ruth Mondragón y A.R. y del interrogatorio que contestó el señor C., no se logró concluir que este laborara como conductor para la accionada desde el año 87, pues, «contrario a lo afirmado en la alzada del actor al absolver el interrogatorio, afirmó que suscribió el contrato de trabajo a término fijo en el año 97, sin que hiciera relación alguna un vínculo anterior, situación de la que tampoco tuvieron conocimiento los testigos».
De igual manera, puntualizó que acertó el a quo en su decisión, al reconocer como extremo inicial de la relación suscrita entre la Cooperativa y J.M.C., el 28 de octubre de 1997, por cuanto, además:
En gracia de discusión, aun cuando se acreditara la prestación del servicio desde el año 87 bajo la modalidad de contrato a término indefinido, tal situación no implicaría, como lo afirma la alzada, la invalidez del contrato a término fijo suscrito entre las partes, comoquiera que nada impedía que se prescindiera de este y concurriera un acuerdo de voluntades entre el empleador y el trabajador para que surgiera la vida jurídica un contrato bajo un plazo diferente, como en efecto ocurrió en (sic) suscrito el 28 de octubre de 1997, que se perfeccionó con su consentimiento y rigió el vínculo laboral hasta el 31 de agosto de 2013.
Ahora bien, previo a referirse al valor probatorio de la prueba pericial y de la inspección judicial, recordó que los demandantes insistían, soportados en esta, en la reliquidación de los salarios y prestaciones causadas durante los últimos 3 años del vínculo, en virtud del acuerdo mixto remuneratorio presuntamente pactado, el cual se conformaba «por un salario básico equivalente al salario mínimo y un porcentaje de comisión de pasajero, por pasajero movilizado de 180 pesos», pues dicen que no se tuvieron en cuenta las horas extras y comisiones por persona movilizada, cuando aquellas eran descontadas «por los trabajadores del producido diario de los vehículos de una suma promedio de 50.000 pesos».
Luego entonces, revisadas las pruebas concluyó:
[…] verificado íntegramente el contenido del extenso material probatorio, considera la sala que con este no se logra acreditar que los demandantes recibieran una comisión por pasajero transportado, ni el monto a que está (SIC) equivalía, ni mucho menos que la misma correspondiera al valor promedio indicado en la demanda o cuántos pasajeros eran transportados diario o mensualmente, datos indispensables para acceder a las súplicas de la demanda. Lo anterior como quiera que los interrogatorios de parte, de los careos y las declaraciones rendidas por José Humberto Cipriano, conductor de la misma empresa para 2009 a 2013, R.A.M.J. de Talento Humano; José Manuel Cuta Ortiz y F.A.R., I. de la Ruta de la demanda; H.P., propietario del vehículo manejado por J.J.M.; A.R., propietario del vehículo conducido por José...
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