SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 2500022130002023-00684-01 del 21-02-2024
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca |
Número de sentencia | STC1707-2024 |
Fecha | 21 Febrero 2024 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 2500022130002023-00684-01 |
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1707-2024
Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00684-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de enero del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Nelly Hernández Alonso contra los Juzgados Civil del Circuito de Chocontá y Promiscuo Municipal de Tibiritá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso especial de titulación de la posesión n° 2020-00007.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis expuso que F.S.C. promovió el litigio referido en líneas anteriores contra su esposo R.S. (q.e.p.d.), para usucapir una parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 154-889, trámite en el cual, pese a que el demandante se contradijo en su interrogatorio, en punto de la persona que le precedió en la posesión y confesó conocer a su difunto cónyuge, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibiritá acogió las pretensiones de la titulación de la posesión.
Señala que, aunque apeló esa determinación, pues no se tuvo en cuenta el citado medio de prueba, ni las declaraciones rendidas por los sucesores procesales del demandado y tampoco las documentales que aportaron oportunamente para demostrar sus actos de señorío, el Juez Civil del Circuito de Chocontá confirmó en su integridad lo resuelto, inobservando los elementos fácticos.
3. Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo especial que se dejen sin valor ni efecto las sentencias del 22 de septiembre de 2022 y 31 de agosto de 2023, para que, en su lugar, se profiera un nuevo fallo acogiendo sus planteamientos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá precisó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la accionante, puesto que en su decisión se analizaron en conjunto todos los medios de prueba recaudados.
2. Fabio Suárez Cuadrado, en calidad de interviniente, puntualizó que «dentro del trámite del proceso se cumplieron todas y cada una de formalidades y etapas procesales guardándose el debido proceso, el derecho de defensa, la igual y equidad entre las partes».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión cuestionada «no comporta errores de valoración que impongan conceder la salvaguarda ambicionada, en consideración a que a partir de la evaluación del juez de la causa se fundamenta respecto de quienes fueron las personas que poseyeron el feudo contendido; en esas condiciones, no puede intervenirse la labor suasoria ponderada».
IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. En el caso bajo estudio se observa...
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