SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00299-00 del 28-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00299-00 del 28-02-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2047-2024
Fecha28 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00299-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2047-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00299-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide la acción de tutela promovida por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclamó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas al disponer la terminación, por desistimiento tácito, del juicio recriminado, y rechazar de plano la solicitud de nulidad que allí incoó.


R., entonces, «DEJAR SIN EFECTOS… los autos de 12 de octubre de 2023, proferidos (sic) por el Tribunal [convocado]…[,] y de 24 de noviembre de 2022, proferidos (sic) por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, declarar la nulidad del proceso».


2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. En el juicio de expropiación incoado por la actora contra Ladrillos Dolmen Cía. Ltda. - en liquidación, previo requerimiento a la demandante, el 29 de marzo de 2022, el Juzgado acusado puso fin al proceso, por desistimiento tácito. Determinación respecto de la cual no se interpuso ningún recurso.


2.2. El 4 de octubre de 2022 la quejosa formuló solicitud de nulidad, aduciendo que se pretermitió la instancia, petición que, el 24 de noviembre siguiente, rechazó de plano el estrado del circuito acusado, decisión que mantuvo el 11 de agosto de 2023 y que, el 12 de octubre posterior, confirmó el Tribunal convocado.


2.3. Mediante la acción de tutela del epígrafe, la promotora se dolió de la culminación del juicio y del rechazo de su petición de invalidez, lo primero, porque, en su sentir, el Juzgado declaró el desistimiento tácito cuando debió «ordenar el emplazamiento», acorde con el inciso 2º del numeral 5º del artículo 399 del Código General del Proceso; mientras que, lo segundo, porque conforme a lo anterior, su petición de invalidez, fundada en el numeral 2º del canon 133 ibídem, debió salir avante, al ser insaneable.


Por ello, sostuvo que los juzgadores encartados incurrieron en «defecto sustantivo (sic)[,] porque interpretaron y aplicaron de manera errada las disposiciones contenidas en el artículo 133 numeral 2 y el parágrafo 136 del CGP y… en el inciso 2 del numeral 5 del artículo 399 del CGP, ya que, en primer lugar, se tuvo por no pretermitida íntegramente la instancia con fundamento en que e[l] desistimiento tácito de la demanda es una forma de terminación del proceso contenida en el ordenamiento jur[í]dico, pero desconoció que este se produjo por la aplicación ilegal del artículo 317 del CGP y en desconocimiento de las reglas de notificación establecidas en el numeral 2 del inciso 5 del artículo 399 del CGP»; máxime cuando la declaración de desistimiento fue «manifiestamente contraria a la ley», pasando por alto que «era obligación del juez emplazar a los demandados».


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá limitó su intervención a informar que dio traslado de la petición de amparo al Juzgado acusado, «teniendo en cuenta que el proceso [fustigado]… fue devuelto a ese despacho con oficio D-3260 del 30 de octubre de 2023».


2. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la capital de la República, tras historiar el trámite allí surtido, pidió su desvinculación de este trámite supralegal porque, «aparte de haber emitido una decisión contraria a los intereses del actor, no se alegó que [esa] dependencia… haya ejecutado alguna actuación contraria a derechos fundamentales, como limitar de forma indebida el derecho a la defensa[;] y ii) al no haber sido la decisión de [esa] sede judicial la que finiquitó el debate judicial, sino la del Tribunal [accionado]».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. La demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte se dirigió frente a las decisiones mediante las cuales, de un lado, el Juzgado acusado dispuso, por desistimiento tácito, la terminación del juicio de expropiación fustigado; y, de otra parte, contra su determinación de rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por la accionante, así como respecto del proveído del Tribunal que ratificó esa última disposición.


Así las cosas, se anticipa el fracaso de la salvaguarda incoada, por las razones que se pasa a exponer:


2.1. En cuanto al auto de 29 de marzo de 2022, por medio del cual el Juzgado acusado puso fin al proceso, por desistimiento tácito, el resguardo deprecado insatisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.


2.1.1. Lo primero, porque el ruego carece de actualidad, dado que entre la emisión de la referida providencia y la interposición de este reclamo tutelar -31 de enero de 2024-, transcurrieron más de veintidós (22) meses, superándose ampliamente el lapso semestral que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza.


Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que:


si bien la...

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