SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97758 del 05-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005713

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 97758 del 05-02-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL232-2024
Fecha05 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97758


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL232-2024

Radicación n.° 97758

Acta 03


Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró J.A.T.P. a la primera, juicio donde se llamó en garantía a la segunda y se integró la litis a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.


  1. ANTECEDENTES


José Arcadio Tobón Pulgarín llamó a juicio a Protección S. A., para que se condenara al pago de la pensión de invalidez de origen común, desde el 2 de agosto de 2009, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (expediente digital).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 9 de enero de 2009 se afilió al fondo privado; que el 8 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento de la prestación que reclamaba; que, por esa razón, fue remitido a S.S.A., quien el 13 de mayo de 2014 le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 59.85 %, a partir del 2 de agosto de 2009.


Dijo que el demandado le negó el derecho porque no reunió, en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, 50 semanas de cotización, lo cual no era cierto porque estuvo vinculado como soldado del Ejército Nacional entre el 5 de diciembre de 2006 y el 3 de octubre de 2008.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la afiliación se realizó el 16 de julio de 2009 y, conforme lo dispone el artículo 42 del Decreto 1409 de 1999, el traslado de entidad administradora, surtía efectos a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud y, como el acto de vinculación se perfeccionó el 1° de septiembre, era la otra administradora, quien debía conceder el derecho.


En su defensa propuso como previa, la excepción de falta de integración del litis consorte necesario. De fondo, las de ausencia de cobertura del sistema, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (ib.).


En escrito separado llamó en garantía a la compañía S.B.S.A., quien sostuvo que el demandante, para la fecha en la que se le estructuró su enfermedad -2 de agosto de 2009-, no estaba afiliado a la AFP, pues ingresó a esta solo hasta el 1° de septiembre del mismo año y, por lo tanto, la llamada a cancelar el derecho era el fondo público administrado por Colpensiones. Por esa razón se opuso tanto a la demanda, como al llamamiento.


Presentó frente al llamamiento, las siguientes excepciones: falta en la causa para llamar en garantía, ausencia de cobertura por inexistencia de afiliación y de seguro a la fecha del siniestro, prescripción, suma adicional, sostenibilidad financiera del sistema, imposibilidad de condena a la administradora.


Formuló, frente a la demanda, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, sostenibilidad financiera del sistema y prescripción. Solicitó integrar a Colpensiones (ejusdem).


La Nación – Ministerio de Defensa contestó de manera extemporánea (ídem).


C. no refutó la demanda (ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 21 de abril de 2021 (expediente digital), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que al señor JOSÉ ARCADIO TOBÓN PULGARÍN, identificado con la C.C […], le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 2 de agosto de 2009, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Consecuente con lo anterior se CONDENA a la Administradora de Fondos de Pensiones y C.P.S.A., a reconocer y pagar al demandante la suma de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($109.956.252), por concepto de retroactivo pensional adeudado entre el 2 de agosto de 2009 y el 30 de abril de 2021. Y a partir del día 1º de mayo de 2021 PROTECCIÓN S. A., deberá continuar reconociendo al actor una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incluidas las adicionales de junio y diciembre, incrementada cada año de acuerdo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, esto mientras subsistan las causas que dieron origen a su reconocimiento, es decir que en los términos de ley, persista la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y se acrediten las demás condiciones exigidas para ello. Pudiendo en todo caso PROTECCIÓN S. A. solicitar a la Nación Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional contribuir al financiamiento de esta prestación, por el tiempo en que el demandante prestó el servicio militar y a COLPENSIONES por el tiempo que haya sido cotizado a esta entidad por el actor.


TERCERO: Se AUTORIZA a P.S.A., para que del retroactivo adeudado al actor y de las demás mesadas que se continúen causando, realice los descuentos en salud y los traslade a la EPS a la cual se encuentra afiliado.


CUARTO: Se CONDENA a PROTECCIÓN S. A. a INDEXAR el retroactivo adeudado desde la fecha de su causación y hasta el momento del pago efectivo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.


QUINTO: Se ABSUELVE a PROTECCIÓN S. A. de la pretensión relacionada con los intereses moratorios por lo antes indicado.


SEXTO: ORDENAR a SEGUROS BOLÍVAR S. A., que en caso de ser requerido cubra la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de invalidez reconocida por la sociedad PROTECCIÓN S. A. en favor del señor J.A.T.P..


[…].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 20 de octubre de (2022), resolvió los recursos de apelación formulados por el demandante, Protección S. A. y la llamada en garantía y decidió:


REVOCAR la condena en contra de Colpensiones y en su lugar, absuelve la entidad de todas las pretensiones, ACTUALIZA el retroactivo pensional hasta el 31 de septiembre de la presente anualidad, REVOCA Proceso Ordinario Laboral radicado 05001-31-05-008-2018-00719-01 9 el numeral cuarto y quinto y en su lugar CONCEDE los intereses moratorios a partir del 28 de agosto de 2017. En lo demás se confirma la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó:


Sea lo primero indicar que en el presente caso se encuentran por fuera de discusión 1) el 6 de junio de 2014 fue notificado de la calificación realizada por SURA en donde se le dictaminó una PCL del 59.85% por accidente de origen común y fecha de estructuración del 2 de agosto de 2009. (pág. 13 a 18). 2) que acredita cotizaciones en PROTECCIÓN desde el 15 de julio de 2009, y hasta mayo de 2017, un total del 275.57 (pág. 19 a 21). 3) que el 27 de julio de 2017 el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante protección, anexando el oficio del 14 de junio de 2017 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, acompañado de Certificado de información laboral y certificación de salarios (pág. 22 a 29). 4) que se suscribió formulario de vinculación a pensiones cesantías a través de ING el 16 de julio de 2009, radicado el 27 de julio de 2009 en la entidad (pág. 87). 5) para la fecha de estructuración de la invalidez del demandante se encontraba vigente la póliza No. 6000-0000012-03 adquirida por PROTECCIÓN con Seguros Bolívar para la cobertura de INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA.6) de conformidad con la historia laboral expedida por PROTECCIÓN S. A. el 18 de febrero de 2019 y en donde ya se están teniendo en cuenta 95.57 semanas que corresponden al tiempo prestado al servicio militar, el señor T.P. acredita un total de 483.71 semanas, de las cuales 388.14 han sido cotizadas al fondo, además allí se indica que el valor del bono pensional por esas semanas prestadas al ejército nacional asciende a la suma de $1.409.905.


Inmediatamente, atendiendo los parámetros de las impugnaciones, definió que tenía que determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, sumando el tiempo de servicios en el Ejército Nacional; también si la llamada a pagar el derecho era la AFP y si Seguros Bolívar tenía que responder por la póliza contratada. Asimismo, si eran viables los intereses de mora.


Sostuvo que la norma que gobernaba el asunto eran los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 860 de 2003. A continuación, citó el artículo 40 de la de la Ley 48 de 1993 y halló que el demandante solo comenzó a cotizar al sistema general de pensiones, a través de Protección S. A., desde el mes de julio de 2009.


Sostuvo, soportado en la norma transcrita, era viable tener en cuenta el servicio militar, lo cual, se trató en la sentencia de casación CSJ SL1188-2016 que reprodujo.


Concluyó que el demandante tenía derecho a sumar esas labores y como la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 2 de agosto de 2009, debía reunir 50 semanas, dentro de los 3 años anteriores, esto era, al mismo día y mes, pero de 2006; que en ese período acreditó más de 95 semanas, porque el servicio militar se ejecutó entre el 5 de diciembre de 2006 y el 31 de marzo de 2008, reuniendo las exigencias para gozar del derecho.


Expresó:


Ahora, de conformidad con el formulario aportado con la demanda y la respuesta de la misma dada por PROTECCIÓN S. A. se tiene que el demandante se vinculó por primera vez al Sistema General de Pensiones a través de ING en JULIO DE 2009, así consta en el formulario de afiliación en donde rellena la casilla concerniente a...

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