SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 7300122130002023-00428-01 del 28-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 7300122130002023-00428-01 del 28-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Número de sentenciaSTC2034-2024
Fecha28 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002023-00428-01



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC2034-2024

R.icación nº 73001-22-13-000-2023-00428-01

Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro


Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de enero de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por J.H. y Fabio Garzón Calderón, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00403-00.


  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores -a través de apoderado- reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.


2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado encarado declaró abierto el proceso de sucesión intestada de los causantes José Miguel Garzón Pardo y N.C.G.. El 17 de enero de 2023 ordenó la notificación de D.P., J.C. y Á.G.C. en la forma prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, con el propósito de que se hicieran parte en el proceso y manifestaran si aceptaban o repudiaban la herencia.


2.1. Refirieron que los citados acudieron al Juzgado, toda vez que hay constancia en la que se indica que «De acuerdo a su asistencia de manera presencial, se les remite el link del proceso digital para su estudio y contestación». No obstante, se omitió realizar el procedimiento de que trata el numeral 5° del artículo 291 del C.G.P. El 23 de junio de 2023, la autoridad enjuiciada requirió a la parte actora a fin de que realizara la notificación por aviso. Frente a tal disposición, presentaron recurso de reposición y solicitaron que se tuviera por desistida la herencia por parte de los citados.


2.2. En razón de lo anterior, el juez –con proveído del 8 de septiembre de 2023- repuso el numeral 1° de la determinación cuestionada. Y dejó sin efectos la constancia secretarial del 22 de junio de 2023, para en su lugar, tener por notificados por conducta concluyente a D.P., Juan Carlos y Á.G.C.. Decisión que fue recurrida a efectos de que se revocara el numeral 2°, 3° y 4° solicitando que se tuviera por notificados por conducta concluyente a los mencionados herederos desde el 20 de enero de 2023. Sin embargo, el Juzgado –con providencia del 9 de noviembre de la misma anualidad- mantuvo su decisión y no concedió la alzada. Alegaron que se incurrió en error dado que desde el 20 de enero los citados tenían conocimiento de la existencia del proceso, por lo que desde esa fecha debió habérseles tenido notificados por conducta concluyente.


3. Deprecaron que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, que se deje sin efecto el auto del 9 de noviembre de 2023. Y se emita una nueva decisión.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, luego de relatar sus actuaciones, solicitó que no se conceda el amparo.


2. La apoderada de Á., J.C. y D.P.C. pidió no tutelar los derechos incoados en la presente acción. Pues al interior de la causa «no se ha violado ni vulnerado el debido proceso y la interpretación que la Señora Juez, le ha dado en sus autos es adecuada y congruente con las normas legales respecto a la notificación por conducta concluyente a los Señores D.P. GARZON CALDERON, J.C.G.C.Y.A.G.C., el deber de aceptación de la herencia por parte de los herederos y el mismo repudio sobre dicha herencia…».


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo. Constató que «revisados los fundamentos expuestos en la providencia del 9 de noviembre de 2023, en lo que es objeto de reparo por el actor, cotejado con las actuaciones procesales surtidas en el asunto de marras, para la Sala no merecen reproche alguno, puesto que además de haberse sostenido criterio respetable en apego de la autonomía judicial, se sustentó en las normas procesales que disciplinan el trámite de la notificación contenida en los artículos 291 y 301 del Código General del Proceso, lo que conllevó a determinar que no era posible tener por enterados de manera personal a los citados por no haberse cumplido con la ritualidad que se tiene para dicho trámite, y que en consecuencia se tendría por notificados por conducta concluyente desde la notificación del auto que reconoció personería adjetiva a la apoderada que allegó los respectivos poderes para tal efecto, esto último porque tampoco se daban los supuestos fácticos que se ajustaran a otro de los eventos previsto en la última de las citadas normas».


Asimismo, consideró que «aunque el actor se duele de que se haya tenido notificados por conducta concluyente a los citados desde el auto del 8 de septiembre de 2023, habida cuenta que indica que debió ser desde el 20 de enero de 2023, estima la Sala que en manera alguna existe desafuero con la decisión adoptada, en razón a que carece de prueba que previo a la presentación del escrito de la apoderada judicial de los citados con los respectivos poderes para su reconocimiento, estos hubieren manifestado que conocían de la providencia por la cual se dio apertura al proceso de sucesión». Por lo tanto, «lo que procedía era tenerlos notificados por conducta concluyente desde el enteramiento del auto que reconoció personería en los términos del inciso 2º del artículo precitado». Además, que «en medio de los yerros acaecidos en el trámite, se buscó enmendarlos resguardando el derecho de defensa de los citados para que puedan concurrir en debida forma al proceso».


  1. LA IMPUGNACIÓN


Los gestores adujeron que «en la sentencia impugnada puede advertirse la deficiente valoración probatoria, y que el debate sobre los derechos fundamentales de los accionantes es desplazado progresivamente por el debate sobre la limitación inadmisible e imbatible de los formalismos que directamente afecta también el derecho al debido proceso y a una administración de justicia efectiva; por lo mismo, la ineficacia de la pretensión solicitada por el accionante frente a los derechos conculcados». Alegaron que «los señores Á., J.C. y D.P.G. Calderón fueron al despacho el 20 de enero de 2023, así se registró en las constancias en el expediente digitalizado, así lo dice el S. y la Jueza del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué finalmente lo ratifica la apoderada de los demandados. Como quiera que, con la citación para la diligencia de notificación personal era el llamado para que acudieran al convocado de la justicia y allí contenía la descripción plana del proceso y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR