SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002024-00155-01 del 28-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002024-00155-01 del 28-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
Número de sentenciaSTC2142-2024
Fecha28 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002024-00155-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC2142-2024

Radicación No. 11001-22-03-000-2024-00155-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2024, en la acción de tutela promovida por R.E.G.H. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor de radicado no. 2016-86255.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.


Manifestó que L.J.P.G. promovió demanda de protección al consumidor en su contra, la cual fue tramitada por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que se le notificara de su existencia y sin tener en cuenta que dio cumplimiento al pago de la garantía exigida por la demandante el 13 de abril de 2016.


Expuso que el 11 de julio de 2017 recibió un correo electrónico certificado en el que se le notificaba la decisión de 10 de julio del mismo año, relacionado con la sanción que se le impuso por $350.000, luego el expediente fue archivado, no obstante, posteriormente fue requerido para que efectuara el pago de $40´720.328 por multa impuesta el 27 de diciembre de 2017 en el proceso de cobro coactivo de radicado no. 18-067152.


Considera que la accionada incumplió «su deber legal de ser el director del proceso (art. 8 del C.G.P.) cuando no se percata de la ausencia de notificación personal y su debida constancia, del auto admisorio de la de la demanda y aún así adelanta el proceso a su cargo hasta llevarlo a la sentencia No. 2048 de 17 de marzo de 2017 y el auto 121436 del 27 de diciembre de 2017, por medio del cual se impone sanción pecuniaria a este accionante (…) Por lo expuesto, forzoso es colegir que se da el presupuesto normativo del numeral 8 del art. 133 del C.G.P, aludido inicialmente en este escrito como causal de nulidad y por ende deberá decretarse la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de protección al consumidor, datada del 10 de mayo de 2016».


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «se determine la anulación de todo el proceso jurisdiccional rad. 2016-86255 por falta de notificación de la demanda y el auto admisorio de la demanda (…) de protección al consumidor» y, que, «por sustracción de materia, se me amparen igualmente los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa dentro del proceso de cobro coactivo».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones más relevantes adelantadas en el proceso de protección al consumidor objeto de este asunto, afirmó que no fueron desconocidas las garantías del accionante y explicó que actualmente se presenta un hecho superado, como quiera que por auto de 15 de enero de 2024 efectuó un control de legalidad, mediante el cual dejó sin valor ni efecto el auto de 17 de marzo de 2017, «por cuanto se acreditó que la parte demandada restableció los derechos de la demandante». Por tanto, se opuso a la prosperidad del amparo.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo tras considerar que se incumplieron los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. El primero porque transcurrieron más de seis meses entre la fecha que el accionante conoció de las actuaciones cuestionadas y la interposición de esta acción y, el segundo, en atención a que la nulidad que se pretende declarar, «debió solicitarse ante el juez de conocimiento, que es el único competente para resolver sobre tal temática, sin que el juez constitucional estuviese llamado a sustituir al ordinario».

LA IMPUGNACIÓN


El accionante insistió en los mismos argumentos del escrito de tutela y aseguró que los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad concurren en este asunto.

CONSIDERACIONES


1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo...

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