SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 97263 del 27-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027006024

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 97263 del 27-02-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL394-2024
Fecha27 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97263


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL394-2024

Radicación n.° 97263

Acta 06


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS FREDY LAMPREA YONDA contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR, trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante, según se desprende de la demanda inicial y su posterior reforma, llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que existió un contrato de trabajo con CBI Colombiana S.A. desde el 18 de julio de 2012 hasta el 29 de abril de 2015, en el que ejecutó el cargo de «TUBERO A»; ii) que es ineficaz el pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; iii) que los conceptos salariales denominados incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, «bono de asistencia», incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio de movilización, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono Sodexo tienen incidencia salarial; iv) que el valor cancelado por trabajo suplementario y la liquidación final del contrato no corresponde a la «suma debida», por no incluir todos los factores salariales realmente devengados; v) que los aportes al sistema de seguridad social se hicieron en forma deficitaria; y vi) que la empleadora fungió como contratista de Reficar.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a CBI Colombiana S.A. y de forma solidaria a la codemandada, al pago de las diferencias adeudadas por jornada suplementaria, cesantías y sus intereses, primas y vacaciones durante toda la relación laboral, junto con el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, ello como producto de la inclusión de todos los conceptos salariales causados. Así mismo, la nivelación salarial con los «SOLDADORES de nacionalidad extranjera», la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con la pasiva un contrato de trabajo a término fijo «inferior a un año», que se prorrogó y estuvo vigente desde el 18 de julio de 2012 hasta el 29 de abril de 2014; que el cargo ejecutado era el de «TUBERO A»; que el último salario devengado ascendió a la suma de $2.533.410; y que la finalización del nexo fue por vencimiento del plazo pactado.


Relató que convino con la empresa el reconocimiento de un «BONO DE ASISTENCIA Y HSE», el cual devengó a lo largo de la relación de trabajo y fue pagado todos los meses; y que también percibió un incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de unas expectativas laborales. No obstante, adujo que tales valores no fueron incluidos en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, dado que su empleadora al momento de suscribir el contrato incluyó un pacto de exclusión salarial «donde todo aquello que excediera el salario básico no iba ser tenido en cuenta al momento de la liquidación» de tales acreencias.


Mencionó, adicionalmente, que la demandada no le cancelaba los conceptos de bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, lo cuales recibían los trabajadores extranjeros.


Expresó que también percibió un auxilio de movilización y un incentivo de progreso; que CBI Colombiana S.A. para el mes de septiembre de 2013 celebró una CCT con la Unión Sindical Obrera USO de la que era beneficiario, en la que se pactó el pago de los siguientes conceptos: los incentivos de progreso convencional, HSE convencional y de progreso tubería, así como la prima técnica convencional; sin embargo, allí mismo se previó un pacto de exclusión salarial de los anteriores rubros, ya que acordó que no «representaban una retribución directa del servicio» y «no iban a ser tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones». No obstante, resaltó que ello no correspondía a la realidad, ya que los referidos emolumentos constituían una remuneración de la labor ejecutada a favor de la accionada. Así mismo, que se cumplen con los elementos para considerar que R. es solidariamente responsable de las obligaciones a cargo de la empleadora.


Agregó en su reforma a la demanda inicial, en la que incluyó súplicas tendientes a obtener el pago de trabajo suplementario, con fundamento en que laboró horas extras y dominicales; y que le cancelaron algunos estipendios, los cuales relacionó.


CBI Colombiana S. A. al dar respuesta a la demanda y a su modificación, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, con excepción de la relativa a que se declare la existencia de un nexo laboral. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo contractual del accionante, el cargo ejecutado, la finalización por expiración del plazo fijo pactado, los pagos efectuados a título de bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE convencional y prima técnica, como también la celebración de la CCT entre el empleador y el sindicado Unión Sindical Obrera - USO. Frente a los demás supuestos de hecho, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Como razones de defensa, expuso que no había lugar a reconocer como factor salarial las bonificaciones o incentivos reclamados por el promotor del litigio, dado que estos conceptos correspondían a «beneficios de orden extralegal» y en estricto rigor no tenían naturaleza salarial.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción, compensación, buena fe y la genérica.


Por su parte, la Refinería de C.S. al dar respuesta al escrito inaugural y su posterior reforma, se opuso a las súplicas dirigidas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa esgrimió que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST para colegir que fuera responsable, en forma solidaria, de las eventuales condenas a cargo del empleador.


Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la solidaridad, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba, prescripción y la genérica.


De igual forma, ante unas eventuales condenas llamó en garantía a las sociedades Liberty Seguros S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza, petición a la que accedió el despacho a través de proveído del 19 de noviembre de 2018 (f.o 369 a 371).


La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza adujo que se abstenía de pronunciarse de las pretensiones de la demanda inicial y su reforma, por desconocer «los fundamentos de las mismas». En cuanto a los hechos expuestos por el accionante dijo que no le constaban.


Frente al llamamiento en garantía manifestó que en caso de que se condenara a Reficar S.A. como solidariamente responsable de las obligaciones a cargo de CBI Colombiana S.A., la póliza cubría «salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa», pero en el porcentaje del coaseguro con Liberty Seguros S.A.


Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria, coaseguro y la genérica.


Por su parte, Liberty Seguros S.A. al contestar la demanda inicial y su reforma expresó que se oponía a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos dijo que no le constaban.


Enlistó las excepciones que denominó: improcedencia de declarar como salario los beneficios extralegales pactados con el trabajador; inexistencia de solidaridad; improcedencia de la indemnización moratoria y de incluir en la liquidación de recargos el valor reconocido por conceptos derivados de la convención colectiva; improcedencia de la condena a cargo de las llamadas en garantía respecto de las reliquidaciones perseguidas; prescripción; y la genérica.


Y frente al llamamiento en garantía adujo que con CBI Colombiana S.A. suscribió una póliza de cumplimiento frente a Reficar S.A., la cual no cubría todos los conceptos reclamados por el promotor del proceso.


Formuló en dicho sentido las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza; improcedencia del pago del siniestro; improcedencia al pago de sanción moratoria; suma asegurada como límite máximo; disminución del valor asegurado; límite del porcentaje del riesgo; y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.


El juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 26 de junio de 2019 indicó que no existían excepciones previas por resolver.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de junio de 2019, resolvió:


1.-DECLARAR que entre el señor C.L.Y. y СВІ COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 18 de julio de 2012 y el 29 de abril de 2015.


2.- DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial a los siguientes pagos; bonificación de asistencia, incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional, incentivo progreso de tubería, y la prima técnica convencional, solo respecto al demandante.


3.-Como consecuencia de lo anterior, condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar al demandante los siguientes conceptos:


Por diferencia de...

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