SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 106085 del 14-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027966634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 106085 del 14-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2321-2024
Fecha14 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 106085
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


STL2321-2024

Radicación n.° 106085

Acta 4


Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


La Sala resuelve la impugnación que J.M.C.C. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES



El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.



En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se extrae que el actor presentó proceso ordinario laboral (rad. n.° 730013100500120150011500) contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez, los ajustes anuales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.



El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, en providencia de 29 de agosto de 2017, absolvió a la demandada.



El actor apeló la anterior determinación, y la alzada se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, corporación que, en sentencia de 17 de junio de 2020, revocó la decisión de primer grado y condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de invalidez a partir del 7 de septiembre de 2009, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.


La compañía de Seguros Bolívar S.A. interpuso recurso de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia de 31 de enero de 2023, resolvió no casar la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió.


El expediente arribó al Juzgado accionado el 28 de febrero de 2023 y el 27 de marzo de esa anualidad se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior.

El promotor presentó proceso ejecutivo seguido del ordinario y por proveído de 12 de septiembre de 2023, el despacho convocado libró mandamiento de pago por concepto del retroactivo pensional, mesadas causadas desde el 1.° de junio de 2020 hasta el 31 de agosto de 2023 e intereses moratorios.


Manifestó que tiene «un proceso laboral, con sentencia favorable de juez de tribunal de Ibagué. 2. Desde que llega el proceso porque formula el abogado calderon [sic] recurso el proceso no se mueve. […]. Hasta cuando deb[e] esperar, hasta que [se] mue[ra]. 5. No [tiene] otro medio para que [lo] escuchen. 6. Proteccion [sic] pension [sic] deposito [sic] un dinero y hasta el momento no [lo] han pensionado. […] Este proceso no se mueve».


Resaltó que el proceso se encuentra inactivo y, aunque ha solicitado el impulso respectivo, el juzgado no ha dado el trámite de ley correspondiente.


Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué que resuelva «todas las solicitudes que tiene, y le diga al juzgado que mueva el proceso, ordene la entrega de la plata que esta [sic] en el proceso».



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2023 y mediante proveído de 6 de mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.


Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué remitió el link del expediente, se opuso a la prosperidad del amparo, al tiempo que informó que no existen anomalías en el proceso, por cuanto se le ha dado el trámite correspondiente en el orden de radicados y turnos.


Con su escrito allegó el auto de 6 de diciembre de 2023 mediante el cual concedió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas en el proceso ordinario, dio traslado a la parte demandante de las excepciones presentadas por Protección S.A., fijó el 22 de marzo de 2024 como fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Narró que, el 24 de enero de 2023 tomó posesión del cargo; que ninguna de las actuaciones sobrepasó los 5 meses en su trámite; que el proceso nunca ha estado detenido; que los términos del despacho estuvieron suspendidos desde el 29 de octubre hasta el 15 de noviembre de 2023 comoquiera que fue designado escrutador en las elecciones de las autoridades territoriales.


Agregó que

Al tiempo, la parte actora a través de su apoderado, presentó demanda ejecutiva el 10 de abril de 2023, sin estar ejecutoriado el auto que aprueba las costas, motivo por el cual el día 12 de septiembre, se libró mandamiento ordenando pagar lo atinente al retroactivo pensional, esto conforme a lo solicitado por el apoderado de la parte actora, quien cabe aclarar en este punto, nada dijo respecto de que se iniciara la ejecución para la inclusión en nómina del actor, motivo por el cual la decisión fue solo respecto del retroactivo. Debiéndose aclarar en este punto, que este despacho judicial, no puede como pretende la parte ejecutante, conceder la pensión o en su defecto incluir en nómina al actor, esto teniendo en cuenta que no es de las competencias de este despacho, que lo único que ha hecho es velar por el correcto devenir del proceso y por supuesto garantizarles los derechos a las partes e impartir justicia. Incluso, se observa de las respuestas ofrecidas por la accionada que es el mismo demandante, quien no ha aportado la documentación pertinente para ese fin


[…]


En ese orden de ideas, advirtiéndose que el despacho libró mandamiento de pago por unas sumas, a su vez, la demandada AFP PROTECCIÓN realizó pago por otras y presentó excepciones y la parte demandante considera un valor totalmente diferente, por lo que se estima pertinente dar trámite al proceso ejecutivo y, por tal, se correrá traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por la demandada AFP PROTECCIÓN, se fijará fecha para resolver las mismas conforme al artículo 42 del CPTSS y, por ende, una vez se tome...

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