SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 106001 del 09-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027966705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 106001 del 09-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2161-2024
Fecha09 Febrero 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 106001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL2161-2024

Radicación n.° 106001

Acta Extraordinaria 013


Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)


La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa LÍNEAS HOSPITALARIAS – L.H. S.A.S. contra el fallo proferido el 6 de diciembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado 2023-00245, objeto de debate.


I ANTECEDENTES


La compañía tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que L.H. S.A.S. adelantó demanda ejecutiva en contra de la Clínica Ospedale S.A., con el fin de obtener el pago de varias facturas de venta.


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, el 4 de septiembre de 2023, se abstuvo de librar mandamiento de pago por falta de cumplimiento de los requisitos del título valor, ya que no se acompañaron aquellas con la «totalidad de las documentales exigidas por el artículo 21, anexo 5, del (…) Decreto 4747».


La parte ejecutante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, oportunidad en la que argumentó que «no p[odía] aplicarse un Decreto emitido para facturadores de servicio[s] de salud (EPS o IPS) (…) [y que] no e[ra] prestadora de servicios de salud sino vendedora de suministros, y por lo tanto no t[enía] la obligación de acompañar con las facturas [con] ningún tipo de documento adicional».


El despacho, el 22 de ese mismo mes y año, mantuvo su postura y la Sala Civil Familia del colegiado enjuiciado, el 10 de octubre posterior, confirmó lo decidido en primer grado.


La empresa actora criticó las decisiones proferidas por los jueces naturales, ya que desconocían el artículo 619 del Código de Comercio, pues al ser aquella una sociedad que vendía insumos y equipos médicos no debía adjuntar, junto con las facturas, «epicrisis o resumen médico, la historia clínica con los datos del paciente, exámenes clínicos, orden o fórmula médica, etc.», sino que, para la ejecución de obligaciones, bastaba solo con aportar el título electrónico objeto de recaudo, toda vez que no se prestó ningún servicio de salud, solo se hizo una venta.


En virtud de lo descrito, el extremo accionante pidió que se accediera al amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, revocar el auto «de fecha 04 de septiembre de 2023 emitid[o] por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y en su lugar se dicte Librar mandamiento de Pago a [su] favor».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por medio de auto del 29 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de mencionar las actuaciones en las que tuvo competencia, señaló que lo pretendido a través de este mecanismo era revivir un proceso judicial, «cuando medió decisión razonable y motivada para deducirla confirmación de no abrir paso a la ejecución suplicada». De ahí que, no se desconocieron las garantías superiores aquí deprecadas.


Por su lado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad también enunció las etapas procesales adelantadas en el consecutivo 2023-00245 y pidió se declarara la «improcedencia de la acción», ya que lo perseguido era convertir el amparo en una instancia adicional.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2023, negó las pretensiones perseguidas al concluir que la determinación cuestionada «se adv[ertía] razonable, en tanto no e[ra] resultado de un subjetivo criterio que conllev[ara] la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico».


III. IMPUGNACIÓN


La parte actora impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio.


IV. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.


En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la...

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