SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00623-00 del 06-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027966782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00623-00 del 06-03-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2486-2024
Fecha06 Marzo 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00623-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2486-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00623-00

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide la acción de tutela1 promovida por C. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, trámite al que fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja.


ANTECEDENTES


  1. El convocante deprecó, en nombre propio y en el de su pequeño hijo, el patrocinio de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, «DIGNIDAD HUMANA» e «IGUALDAD» de ambos, así como al interés superior del menor, presuntamente conculcadas por la corporación repelida. Y en concreto, «se deje sin efecto» lo dirimido dentro del dossier de incidente de desacato sub examine.


  1. Como soporte sostuvo, en lo relevante, que el Tribunal accionado, ante quien se surtió la causa incidental arriba descrita, por demanda suya contra el director del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, dispuso, con auto de 6 de febrero de la anualidad en curso, declarar que el funcionario judicial ahí implicado dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo mayoritario de amparo previo (de 27 nov. 2023)2; por ende, se abstuvo de sancionarlo.


Fallo constitucional aquel, que había conminado al Juzgado en mención a desatar de nuevo -y en un lapso perentorio- sobre la apelación del acá y allá tutelante, frente a la resolución adoptada por la comisaría de familia cognoscente, en cuanto le impuso medida definitiva por violencia intrafamiliar denunciada por M. -madre de su menor hijo-, «motiv[a]ndo(…) adecuadamente de cara a las pruebas decretadas y practicadas…, sin que (…) implique (…) pronunciamiento (…) en determinado sentido».


Criticó el titular del petitorio de resguardo de la referencia, de un flanco, la desestimación del paginario de desacato, pues, en síntesis, el Tribunal quiso pasar por alto que amén de que el operador jurisdiccional incidentado allegó extemporáneamente la muestra de aparente cumplimiento, lo cierto es que no honró a cabalidad la obligación supralegal, al punto de que tal servidor se limitó a repetir su proveído abolido.


También se dolió de que una de las magistradas integrantes del auto de cierre del desacato no manifestara impedimento, pese a que ya tenía «postura» acerca del tema, al salvar el voto en la sentencia objeto del incidente.


  1. Se impartió adelanto al pliego de marras. Y en paralelo, fueron libradas las comunicaciones de rigor.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


  1. El Tribunal se opuso al éxito de la acudida, por no vulneración y brindó copia del pleito en disenso.


  1. M. también esgrimió, con ayuda de su mandatario especial, la inviabilidad de la clama, por improcedente, al carecer de sustento, además de proponer recusación hacia el magistrado ponente de esta decisión con base en la causal de apartamiento del «num. 2., art. 141 CGP» (sic), por haber firmado un anterior fallo de similar naturaleza al del epígrafe, con el mismo «problema jurídico» materia de discusión.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten laceradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.


Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Lo antedicho se predica con mayor intensidad frente a «las providencias (…) que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha postulado, por regla general, que no es venturoso el amparo, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).


Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la tutela frente a determinaciones tomadas en los referidos plenarios, «particularmente por “ausencia de notificación del accionado, una vez (…) hubiera agotado en el interior del incidente (…) esta misma situación”»3 o en vista de la pretermisión del «trámite que en derecho corresponde…» (CSJ STC11880, 13 sep. 2018, rad. 01400-01).


Excepcionalidad que consecuentemente se ha extendido a otros contextos, tales como:


si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12; citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).


  1. Delanteramente se rechaza la recusación formulada por la vinculada M., habida cuenta de la pauta de improcedencia...

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