SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135441 del 20-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027966845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135441 del 20-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP1949-2024
Fecha20 Febrero 2024
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 135441




JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente


STP1949-2024

Radicación N°. 135441

(Acta No. 024)


Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


I. ASUNTO


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales Promiscuos Municipales de Pasto, contra el fallo de tutela del 14 de diciembre del 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de aquella urbe.


2. Del trámite se comunicó al accionado y se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá - Nariño, a la doctora M.A.A.E. en calidad de abogada defensora y al Representante del Ministerio Público; dentro del asunto penal radicado bajo el No 520016000491202302329 N. I. 43581, al igual que respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.



II. HECHOS



3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:


«Comentó la accionante que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el día 15 de abril del año 2010 en propiedad, en el cargo de Fiscal Sexta Delegada ante los Juzgados Penales y promiscuos municipales de Pasto. Y, en consecuencia, el día 2 de octubre del año 2023 le fue asignada la noticia criminal No. 520016000491202302329, la cual fue aperturada con base en el informe de investigador de campo de fecha 02 de octubre del año en curso suscrito por el Subintendente ALEX RICARDO DELGADO, servidor de policía judicial adscrito al GRUPO GELMA SECCIONAL NARIÑO, mediante el cual da cuenta que en una vivienda ubicada en el municipio de Consacá, exactamente sobre la calle 3 con carrera 9 en el barrio Los Héroes, se mantenían en la terraza dos caninos en estado de desnutrición, a la intemperie, sin refugio y con enfermedades dermatológicas. Al informe se anexó la entrevista de la señora M.B.P., propietaria de la Fundación “Cambiando Vidas”, todo lo cual la llevó a inferir que se estaban cometiendo conductas sucesivas de maltrato animal.


Relató que, dentro del trámite procesal, se libró orden de allanamiento y registro tendiente a obtener elementos materiales probatorios, tal como lo dispone el artículo 219 del C. de P.P. y, sobretodo (sic), verificar la condición física de los animales de conformidad a la Directiva No. 0003 de fecha 21 de septiembre del año 2021 suscrita por el señor Fiscal General de la Nación.



Indicó que, en efecto, se libró la orden de allanamiento de fecha 4 de octubre del año 2023, practicándose el procedimiento el día 5 de octubre del mismo año, iniciando la misma a las 8:50 de la mañana y finalizando a las 11:00 de la mañana del mismo día, es decir, la diligencia se extendió por espacio de 2 horas y 10 minutos. Para dicha diligencia se solicitó la colaboración de miembros de la UMATA del municipio de Consacá y, continuó narrando el desarrollo del procedimiento.



Mencionó que debido a los contratiempos que se presentaron durante la diligencia de allanamiento y que los servidores de Policía Judicial debieron procurar la atención inmediata de los animales, la Fiscalía recibió el informe completo el día 6 de octubre del año 2023 siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana; siendo las 15:39 del día 6 de octubre se radicó por parte de ella la solicitud de legalización de allanamiento, captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medidas de aseguramiento.



No obstante, aseguró que la diligencia de allanamiento fue declarada ilegal por parte del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONSACÁ –N.(sic), arguyendo como principal motivo que el informe presentado por los servidores a cargo de la diligencia fue aportado después de las 12 horas que prescribe el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, al considerar que existía una errónea interpretación de la citada normatividad, se interpuso recurso de apelación contra el auto proferido, arguyendo principalmente que el artículo 228 ídem prescribe textualmente que “la policía judicial informará al fiscal que expidió la orden los pormenores del operativo” y en ningún aparte se lee que ese informe deba ser escrito. Es decir, una vez se finalizó la diligencia se informó por parte de los investigadores cuáles fueron los resultados del allanamiento, aunque el informe por escrito fue recibido al día siguiente 6 de octubre siendo las 11:00 de la mañana.



Refirió que el recurso de alzada correspondió desatarlo al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el día 7 de noviembre del año en curso, confirmando la determinación de primera instancia, pero incurriendo en una vía judicial de hecho; frente a lo cual la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata de un asunto con relevancia constitucional, pues con la providencia judicial censurada se vulneraron os (sic) derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia; es un auto confuso, ambiguo y fuera de los límites del recurso de apelación. Además, se han agotado los recursos de ley con que se contaba y contra la decisión de segunda instancia mencionada no cabe ningún recurso de ley.



De otro lado, se acredita el requisito de la inmediatez, porque la determinación objeto de debate se profirió el día 7 de noviembre del año que corre, y la misma tiene un efecto decisivo en la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación, pues además de declarar ilegal el procedimiento que permitía igualmente obtener elementos materiales probatorios, impidió adelantar la audiencia de formulación de imputación; igualmente el señor J. ordenó compulsar copias penales y disciplinarias en contra de los servidores a cargo de la diligencia de registro y allanamiento.



Finalmente, alegó que no se trata de una sentencia de tutela, sino de una decisión emitida dentro de un trámite ordinario. Así mismo, señaló que la providencia incurre en un defecto procedimental, porque tocó puntos que NO fueron objeto de controversia, tal como lo relacionado con la captura del indiciado. Además, es una decisión sin motivación y desconocedora del precedente, en especial el contenido en la sentencia C-14 del 2018 que discernió con bastante claridad lo relativo al control posterior que debe realizarse a las actuaciones del fiscal por parte del Juez de control de garantías.



De tal manera, solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de todos los sujetos partes que intervienen en el proceso penal radicado bajo el No 520016000491202302329 N. I. 43581 y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO, incluida la orden de compulsar copias penales y disciplinarias a los servidores que tuvieron que ver en la diligencia de allanamiento y registro. De tal manera que, se ordene proferir nuevamente el auto, valorando todas y cada una de las circunstancias que son argumentadas en esta demanda de tutela y, ante todo, tomando como referencia los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia sobre la materia de debate». N. fuera de texto.


4. En síntesis, la acción de tutela fue ejercida para que se deje sin efectos el auto por medio del cual se confirmó la decisión de decretar la ilegalidad de la diligencia de allanamiento, de los elementos incautados y por consiguiente de la captura del ciudadano H.A.R.C., dentro de la investigación radicada bajo el No. 520016000491202302329.



III. EL FALLO IMPUGNADO


5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal decidió denegarlo. En primer lugar, respecto de la legitimación en la causa por activa, decidió que la demanda fuera estudiada únicamente con relación a la causa propia de la accionante,...

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