SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102040002023-02551-01 del 07-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027966940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102040002023-02551-01 del 07-03-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2546-2024
Fecha07 Marzo 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-02551-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC2546-2024

Radicación n.º 11001-02-04-000-2023-02551-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jahv Mcgregor S.A.S., contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad y Elkis Luis Cuartas Suárez, así como las demás partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2019-00283.


ANTECEDENTES


1. La sociedad convocante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», supuestamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Elkis Luis Cuartas Suárez promovió ordinario laboral contra Jahv McGregor S.A.S., en procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo «entre el 20 de diciembre de 2010 y el 15 de agosto de 2017», el cual finalizó «sin justa causa»; en consecuencia, pidió, entre otras cosas, la reliquidación y el pago de las «prestaciones sociales y aportes a seguridad social junto a las sanciones por no consignación de cesantías y la dispuesta en el artículo 65 del CST»1; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a lo pretendido.


Posteriormente, al desatar la apelación formulada por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad modificó lo dispuesto por el a quo, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la indemnización moratoria, pues advirtió que «al haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral, no era procedente el pago de los intereses de mora sino el desembolso de un día de salario por cada uno de retraso».


Inconforme, la allí demandada recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 2, mantuvo incólume la providencia del ad quem, en tanto observó que «el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos».


Resoluciones que, a juicio del precursor, incurrieron en una vía de hecho pues «no se encuentran acreditados los elementos esenciales para declarar una relación de trabajo, toda vez que las actividades realizadas por el demandante (…) se derivan de un contrato estatal regulado por la Ley 80 de 1993, por lo tanto, la naturaleza de la contratación entre la hoy accionante y el señor Elkis Cuartas es civil y no laboral como erradamente se dejó establecido en las sentencias de primera y segunda instancia, aspectos que no fueron estudiados en el recurso de casación».


Agregó que «igualmente, [cometieron] el yerro jurídico de interpretación errónea de los artículos 58 y 61 del Código Procesal del Trabajo, desconociendo la procedencia de la tacha formulada con contra de los testigos promovidos por la parte demandante, determinándose un error al darle a la norma supra mencionada un alcance que no le corresponde, circunstancia que llevó al fallador de segunda instancia a declarar una relación de trabajo inexistente».


3. Pretende, que se dejen sin efectos las determinaciones del 31 de agosto de 2021 y 17 de abril de 2023 y se profiera «una nueva sentencia (…) debidamente motivada, según las consideraciones que fundamentan la concesión del amparo constitucional, de manera que analice el asunto bajo los parámetros de la ley 80 de 1993, los pliegos de condiciones y contrato suscrito entre el demandado y el Ministerio de Salud y Protección Social».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO


1. La magistrada ponente de la decisión confutada realizó un recuento de las consideraciones expuestas en la misma y adujo que «la finalidad de este mecanismo constitucional no es remediar la incuria de las partes frente a la obligación de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse una instancia más, con la cual se pretenda revivir la discusión de la controversia zanjada».


2. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el amparo, en tanto advirtió que «la [resolución] de la Sala homóloga accionada no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales, a través de las cuales concluyó que el medio de impugnación extraordinario no fue debidamente sustentado, lo que conllevó a que la pretensión de la parte actora no saliera avante y, por ende, no se quebrantara el fallo de segundo grado».


IMPUGNACIÓN


La formuló la apoderada de la sociedad recurrente para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «en trámite de Casación, se incurrió en la violación al debido proceso por exceso ritual manifiesto, criterio que es reconocido por la Corte Constitucional y las Altas Cortes, pero que para el Juez de Tutela, pareciera desconocerlo, por cuanto insiste en unas exigencias rituales exegéticas y fijas, y que no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria la providencia que las contenga, lo cual es contrario a los criterios en protección de derechos fundamentales».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a...

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