SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 4100122040002023-00314-01 del 15-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027966989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 4100122040002023-00314-01 del 15-02-2024

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2257-2024
Fecha15 Febrero 2024
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122040002023-00314-01


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente


CUI: 41001220400020230031401

Radicación n.° 135312

STP2257-2024

(Aprobado acta n° 020)


Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I OBJETO DE LA DECISIÓN



La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante Javier Aldana Alonso frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo solicitado por aquél1.


En síntesis, el accionante cuestiona la contabilización del tiempo que ha permanecido privado de la libertad bajo detención domiciliaria y, con posterioridad, en prisión domiciliaria, llevada a cabo por las autoridades que en primera y segunda instancia definieron su pretensión de libertad condicional.


II HECHOS



  1. El 22 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva condenó a Javier Aldana Alonso como autor del delito de homicidio y lo sancionó con la pena principal de 72 meses de prisión, así como, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Le fue concedida la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38B del C.P.


  1. El actor se encontraba cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad, en su lugar de domicilio, desde el 31 de mayo de 2019.


  1. La fase de vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Ese juzgado, el 22 de mayo de 2022, dispuso la captura del sentenciado «a efectos de legalizar la prisión domiciliaria otorgada, dada la falta de acreditación del pago de caución y suscripción de acta de compromiso». El 13 de marzo de 2023, se hizo efectiva dicha orden de captura y el 15 de marzo posterior, Javier Aldana Alonso suscribió la respectiva acta y acreditó el pago de la caución respectiva.


  1. Ante ese despacho, el 14 de abril de 2023, el accionante solicitó le fuera concedida la libertad condicional, pretensión reiterada y, decidida el 28 de julio posterior, sin que a tal se accediera.


  1. Lo anterior, por insatisfacción del presupuesto objetivo previsto en el numeral 1º del artículo 64 del C.P., pues el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta correspondía a 3 años, 7 meses y 6 días; mientras que, para esa data se contabilizó como pena cumplida 3 años, 1 mes y 6 días.


  1. Inconforme con dicha decisión, el accionante interpuso el recurso de apelación. El 20 de octubre posterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva confirmó la negativa de acceso a la libertad condicional.


  1. Javier Aldana Alonso acudió a la acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, como quiera que, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva incurrió en un defecto fáctico al confirmar el auto recurrido. Ello, al no valorar como correspondía la información que reposaba en la cartilla biográfica, según la cual, estuvo privado de la libertad entre el 22 de febrero de 2022 y el 13 de marzo de 2023, sumado a que, en los reportes de las visitas a su domicilio adelantadas por el INPEC los días 10 de febrero, 12 de junio y 13 de octubre de 2022 y, 12 de enero de 2023, se reportó el cumplimiento de la reclusión.






III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


8.- El 12 de diciembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo solicitado, tras concluir que, no se incurrió en ninguna transgresión de derechos fundamentales. Descartó la lesión de prerrogativas constitucionales, en el entendido que, una vez emitida la sentencia condenatoria la medida cautelar preventiva pierde vigencia y el condenado queda a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.


9.- El accionante impugnó el fallo antes reseñado. Reiteró los argumentos inicialmente consignados en el libelo de tutela, haciendo énfasis en que, estuvo privado de la libertad en su lugar de domicilio entre el 22 de febrero de 2022 y el 14 de marzo de 2023, como consta en el registro de las visitas domiciliarias adelantas por el INPEC y en la cartilla biográfica.



IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


10.- La Sala es competente para conocer esta impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, frente al cual se predica una relación de superior funcional.


b. Problema jurídico


11.- Del contraste de la postura del impugnante, con la motivación que llevó al juez colegiado de primera instancia a negar la protección perseguida, la Sala debe establecer si en las decisiones del 28 de julio y 20 de octubre de 2020, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, incurrieron en el defecto fáctico ventilado frente a la negativa de acceso a la libertad condicional solicitada por Javier Aldana Alonsoi.



12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.


c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales


13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.


13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.


13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación;...

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