SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 98493 del 13-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027967025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 98493 del 13-03-2024

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL468-2024
Fecha13 Marzo 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98493
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL468-2024

Radicación n.° 98493

Acta 8

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra y de ALIMENTOS CÁRNICOS SAS, adelantó A.M.C.V..

I. ANTECEDENTES

A.M.C.V., llamó a juicio Industrias de Alimentos de Zenú SAS y Alimentos Cárnicos SAS, para que se declarara que: Z.S., terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; la bonificación anual que le fue pagada bajo la condición de “no constitutiva de salario”, y sí lo era.

''>Consecuentemente, pidió condenar a Z.S., a pagarle: «una indemnización equivalente a 987,2 días de salario, en los términos establecidos en los Acuerdos de Calidad de Vida 2016-2018»>, según el capítulo 6, cláusula cuadragésima; reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación anual constitutiva de salario que Z. le otorgó por cumplimiento de metas; la sanción moratoria; y ‹‹sanción por no consignación del auxilio de cesantía››.

Con Alimentos Cárnicos SAS, pidió declarar: la existencia de un contrato de trabajo desde el 9 de marzo de 2010 y hasta 7 de abril de 2017; que nunca le sufragó salarios, prestaciones sociales, ni efectuó aportes al sistema de seguridad social; y le terminó unilateralmente el contrato.

''>Como consecuencia de las anteriores declaraciones,> ''>pidió: «se condene de manera individual, conjunta o solidariamente» >a Alimentos Cárnicos SAS e Industria de Alimentos Zenú SAS, a pagarle: los salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social que no fueron sufragados por el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2010 y hasta el 7 de abril de 2017, de acuerdo al salario que devengó con Z.S., toda vez, que el cargo y funciones eran iguales; indemnización por despido; sanción moratoria; sanción por no consignación del auxilio de cesantía; indexación de las condenas a cargo de las dos compañías y las costas.

Enunció que en caso de que no se declarara el vínculo con Alimentos Cárnicos SAS, y no se accediera a las condenas derivadas del mismo, se declarara que fungió como Coordinadora de Trade Marketing en Zenú SA., con una jornada de 432 horas mensuales, equivalente a un promedio de 100 horas semanales. Como consecuencia, Z.S., fuera condenada a pagarle: horas extras causadas desde el 9 de marzo de 2010 hasta el 7 de abril de 2017; reliquidación y pago de prestaciones sociales; y sanción moratoria.

Sustentó las pretensiones en que: ingresó a laborar el 3 de noviembre de 1992, con Industrias Alimenticias Noel SA., para prestar servicios personales como secretaria en la ciudad de Medellín, pero el día 27 de diciembre de 2002, recibió una comunicación, en la cual le informaron que, a partir de 1 de enero de 2003, pasaría a laborar a órdenes de Zenú SA – hoy – Z.S., como consecuencia de la sustitución patronal que operaría a partir de la fecha aludida.

La empresa antes mencionada, el 3 de julio de 2003, le comunicó que había decidido promoverla al cargo de Trade Junior e incrementar su salario básico; el 9 de marzo de 2010, fue ascendida al cargo de Coordinadora Trade Marketing.

Aseveró que Z.S., además de ser empleadora actuó como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del CST, porque a partir del 9 de marzo de 2010, le dio instrucciones para que no solo cumpliera funciones como Coordinadora de Trade Marketing, sino que también ejecutara trabajos adicionales en beneficio de Alimentos Cárnicos SAS, consistentes en la promoción para la distribución y venta de la marca Rica y CUNIT.

Enunció que acatando órdenes de Z.S., acudió a la ciudad de Ibagué el 28 de marzo de 2017, para liderar una actividad con el personal de la empresa Eficacia, que prestaba servicios a Alimentos Cárnicos SAS, y a Z.S., en el impulso y surtido de los puntos de venta de las dos compañías. Agregó que, allí se percató de varias situaciones que no se ajustaban a la estrategia de ahorro y rentabilidad de las sociedades, por eso las comunicó vía telefónica a la «coordinadora de personal punto de venta» quien le manifestó que la logística se había organizado conforme las instrucciones impartidas por la jefe M.G..

Contó que el 6 de abril de 2017, recibió una notificación del área de talento humano, que la citaba a descargos el 7 de abril siguiente, por supuestos hechos ocurridos en meses pasados con L.R., específicamente le endilgaron que no le gustaba trabajar con mujeres y que había descalificado su trabajo con expresiones peyorativas.

Contó que asistió a los descargos en compañía de otros dos trabajadores, la interrogaron sobre la relación que había tenido con L.R., le pusieron de presente las versiones libres de esta trabajadora y de otras dos, y ese mismo día le terminaron el contrato por escrito.

Expuso que devengó una bonificación anual reconocida y pagada en dos periodos, derivada del cumplimiento de metas, y en el último año ascendió a $11.205.531, adicionalmente con Z.S., a la fecha del despido tenía una asignación básica de $5.446.056.

Refirió que con Z.S., laboró desde el 3 de noviembre de 1992 y hasta el 7 de abril de 2017, y con Alimentos Cárnicos SAS, desde el 9 de marzo de 2010 y hasta el 7 de abril de 2017 y que a la terminación de los contratos, se encontraban vigentes los Acuerdos Calidad de Vida 2016-2018 y el pacto colectivo 2016-2018.

Z.S., se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. De los hechos aceptó: que laboró con N.S.; y el 27 de noviembre de 2002, se le informó que pasaba a laborar con Zenú SA.

En su defensa argumentó que la prestación de servicios siempre fue a Z.S., pero la demandante pretendía confundir al despacho, al enunciar que prestó servicios a una empresa diferente, pero en realidad nunca se configuró una coexistencia de contratos. Apuntó que el contrato terminó con justa causa, por incumplir el reglamento interno de trabajo, al faltar al respeto y ejercer conductas descalificadoras y malos tratamientos hacia sus compañeros de trabajo.

''>En cuanto al salario, dijo que la accionante pactó con esa empresa, «el pago NO periódico, excepcional, no habitual y, sujeto como lo menciona la apoderada de la demandante, al cumplimiento de metas del concurso de ventas»>, que además fue objeto de desalarización.

Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción y las que llamó, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, y mala fe de la demandante.

Alimentos Cárnicos SAS (f.°319 a 347, expediente electrónico), se opuso s las peticiones en su contra. Argumentó que las instrucciones a la accionante siempre las dio Zenú SAS, pero entre las dos compañías celebraron un contrato con miras a que los trabajadores adelantaran gestiones comerciales que beneficiaran a las dos empresas.

Replicó las excepciones de la otra demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Concluido el trámite el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 12 de septiembre de 2022, en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad Industria de Alimentos Zenú SAS., y la señora A.M.C.V., existió contrato de trabajo cuya vigencia tuvo lugar el 03 de noviembre de 1992 al 07 de abril de 2017, habiendo percibido la trabajadora como último salario la suma de $5.441.040.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación de dicho contrato se dio sin que mediara justa causa, dando lugar a la indemnización que para estos eventos prevé el pacto colectivo de trabajo suscrito entre las partes, condenar a INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS., a pagar a la señora A.M.C.V. por este concepto la suma de $183.689.510.

TERCERO: ABSOLVER a INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS, de las demás pretensiones instauradas en su contra por la señora A.M.C.V..

CUARTO: DECLARAR que no existió, vínculo contractual laboral entre la señora A.M.C.V. y ALIMENTOS CÁRNICOS SAS., y se ABSUELVE a dicha sociedad de todas las pretensiones instauradas en contra por la señora A.M.C.V..

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandante y en favor de ALIMENTOS CÁRNICOS SAS., para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, e igualmente las COSTAS a cargo de la INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS, en favor de la demandante (…).

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuesta por ALIMENTOS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR