SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00687-00 del 13-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027967062

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00687-00 del 13-03-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2825-2024
Fecha13 Marzo 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00687-00


FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente


STC2825-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00687-00

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elkin David Ramírez Zuluaga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del proceso reivindicatorio n° 2021-00208.


ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderada, el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, «doble instancia» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


2. En sustento expuso, que J.R.G.Z. en nombre de la sucesión de R.Z.D. y M. de J.M.G., presentó demanda reivindicatoria en su contra respecto del inmueble rural identificado con la matrícula No. 018-102082, asunto que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, quien en la audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2022 decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial sobre el predio objeto de disputa, motivo por el cual, solicitó interrogar al experto en la oportunidad correspondiente.


Pese a lo anterior, al realizarse el 31 de agosto siguiente la diligencia prevista en el canon 373 del Estatuto Procesal, el despacho negó la contradicción de dicha prueba, decisión que rebatió mediante el recurso de apelación, el cual le fue concedido; luego, dictó sentencia acogiendo las pretensiones del demandante, la que también controvirtió a través del señalado mecanismo presentando los reparos por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha actuación.


Una vez arribó el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia, admitió la alzada formulada contra el fallo de primer grado, pero sin pronunciarse acerca de la censura expuesta contra el auto que le cercenó la refutación de la mencionada pericia, y el 12 de octubre de 2023 declaró desierta aquella alzada por falta de sustentación, resolución que recurrió sin éxito, pues dicha autoridad la confirmó el 26 de enero de los corrientes, con el agravante que la adicionó en el sentido de declarar también desierto el otro mecanismo propuesto contra el referido proveído.


Sostiene que las instancias judiciales recriminadas incurrieron en vía de hecho con lo resuelto, toda vez que no le permitieron ejercer su derecho de contradicción contra el peritaje decretado de oficio, pese a ser patente el yerro de la Colegiatura accionada al desdeñar la apelación que formuló frente a dicha negativa, pues dice, la misma fue sustentada ante el juez de primer grado, por lo que debió solventarla preliminarmente para después pronunciarse, ahí sí, respecto de la alzada interpuesta frente a la sentencia.


3. A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil familia, revocar la decisión del 26 de enero de 2024 y que en consecuencia, deje sin valor ni efecto el auto de 12 de octubre de 2023 para que resuelva la apelación presentada contra la determinación de 31 de agosto de 2022.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia a través del magistrado ponente de la resolución criticada, manifestó que «estará atento a la decisión que la H. Corte Suprema de Justicia, como juez constitucional adopte sobre el particular».


2. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «ninguna de dichas causales especiales para la procedencia de la tutela se encuentra configurada».


CONSIDERACIONES


1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.


2. En el presente caso observa la Sala, que el accionante se queja concretamente del auto proferido el 26 de enero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, por medio del cual se resolvió confirmar el proveído de fecha 12 de octubre de 2023, y adicionarlo en el sentido de declarar desierta la alzada propuesta contra el proveído de 31 de agosto de 2022, que a su vez cerró la etapa probatoria dentro del juicio reivindicatorio n° 2021-00208, pues en su criterio, dicha autoridad decidió en contravía de lo acreditado en el expediente y de sus propias consideraciones, pues admitió que la apelación desdeñada fue sustentada en oportunidad.


3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su...

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