SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122100002023-01691-01 del 08-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027967169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122100002023-01691-01 del 08-03-2024

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de sentenciaSTC2617-2024
Fecha08 Marzo 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-01691-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2617-2024

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01691-01

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por R.C. contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2014-00247.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y «en calidad de curadora de C.P.P.G...»., la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la protección de las personas con discapacidad, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.

''>2. >En síntesis, expuso que «el día 31 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo de Familia de Descongestión [de Bogotá] dictó sentencia dentro del proceso de interdicción que se promovió a favor C.P.P.G., donde se me designa como curadora dativa principal de la mencionada joven, [cargo del cual] el día 4 de noviembre de 2015 tomé posesión [y lo] he ejercido hasta el día de hoy».

Que como la señora A.G., quien es la progenitora de su pupila, «no cumplía con la obligación alimentaria [tasada mediante conciliación celebrada ante el ICBF el 7 de diciembre de 2015], me vi avocada a iniciar un proceso ejecutivo de alimentos en [su] contra, [cuyo conocimiento] correspondió al Juzgado 30 de Familia [siendo] radicado [con el n°] 2014-247».

''>Que «el día 13 de marzo de 2023, se firmó un acta de conciliación [ante la Defensora de Familia adscrita al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de esta ciudad], obligándose la demandada en el proceso ejecutivo, al pago de $9.000.000 más las cuotas alimentarias causadas en meses posteriores a la aprobación de la liquidación del crédito dentro del proceso»>, advirtiéndose que ese acuerdo «no modificó la efectuada en precedencia en la cual se acordó la cuota alimentaria y la extraordinaria de vestido a favor de C.P.P.G.».

''>Que previo requerimiento judicial, «[la demandada] aportó los recibos de pago de los nueve millones de pesos y algunas cuotas alimentarias, [empero], siempre manifesté al juzgado [a través de la defensora de familia] que la señora Guerra no se encontraba al día con el pago de las obligaciones pues no canceló la cuota alimentaria de junio, ni las cuotas extraordinarias de vestido de junio, ni a hoy la de diciembre»>, no obstante, «mediante providencia del 20 de octubre de 2023, [el juez indicó] que se acreditó el pago de las cuotas alimentarias causadas con posterioridad a la conciliación, situación que no es cierta, pues se reitera que a la fecha se adeuda [las sumas antedichas]».

''>Que, según informe neuropsicológico, C.P. -quien cuenta con 30 años de edad-, «“se encuentra en un perfil neuropsicológico con un coeficiente intelectual “muy bajo”, resultado [que] permite identificar dificultades en las diferentes áreas cognitivas. Los resultados de la evaluación neuropsicológica parecen indicar alteración en la memoria de trabajo, generando alteraciones en la atención, memoria, funcionamiento ejecutivo, las cuales generan mediación sobre todos los procesos cognitivos”»>, por lo que estima «que la decisión contraviene el ordenamiento legal y constitucional, toda vez que para la fecha de la emisión del auto y actualmente existe mora en el pago de las cuotas [y por ello] no era posible declarar que la obligación ejecutada se encontraba cancelada».

''>3. >Pretende, que se ordene «la revocatoria de la decisión que dio por terminado el proceso, [y] como consecuencia (…) se ordene mantener las medidas cautelares decretadas y que permitieron lograr que la demandada cancelara alimentos a favor de [su representada]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó que en razón al acuerdo presentado por la Defensora de Familia, con auto del 20 de octubre de 2023 resolvió terminar el compulsivo «por pago total de la obligación», decisión que «se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada, pues contra ella y dentro del término de ley no se interpuso ningún tipo de recurso», y concluyó que «el despacho no está vulnerando (…) los derechos que expone la accionante».

2. El Banco Agrario de Colombia solicitó su desvinculación, aduciendo que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al considerar que, contra el auto del 20 de octubre de 2023, «por medio del cual el Juzgado decretó la terminación del proceso, no fue cuestionado en su legalidad, pues ningún recurso legal se presentó sobre el particular para provocar la propia revisión de la decisión por la autoridad judicial, [y que] la omisión de las partes no puede suplirse acudiendo a la acción de tutela, porque ello desvirtúa el carácter residual del mecanismo de protección (…). Finalmente, el argumento del estado de salud de la alimentaria no desvirtúa la presunción de acierto de la decisión, porque aún de ser cierto, los derechos de alimentaria no fueron desprotegidos y la sola inconformidad con la decisión no es suficiente para desconocer los criterios de razonables aplicados con apoyo en la conciliación efectuada y frente a los que tampoco puede interferir el Juez [excepcional]».

IMPUGNACIÓN

''>La interpuso la actora asegurando que «el pasado fin de semana [la ejecutada] agredió verbal y emocionalmente a la joven, indicándole que no le va a dar más cuota alimentaria ya que fue favorecida por el juzgado»>, e insistió en que el litigio no debió terminarse porque la demandada «no se encontraba a paz y salvo».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al terminar el proceso ejecutivo de alimentos n° 2014-00247, seguido a favor de una persona declarada judicialmente en estado de discapacidad física y mental.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

''>Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el fallador excepcional, «si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» >(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC16796-2023, 15 dic., rad. 00671-01).

3. Del caso concreto.

Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar otorgará el resguardo implorado, toda vez que la actuación objeto de censura contiene defectos específicos de procedibilidad que ameritan la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse.

3.1. Flexibilización de la subsidiariedad en el caso.

Preliminarmente se advierte que, si bien la procedencia del auxilio requiere su formulación en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha...

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