SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 6600122130002023-00526-01 del 06-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027967362

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 6600122130002023-00526-01 del 06-03-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2483-2024
Fecha06 Marzo 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002023-00526-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2483-2024

Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00526-01 (Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 24 de enero, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Comunicación Celular S.A. (Comcel S.A.) contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada A.R.P..


ANTECEDENTES


  1. La empresa promotora deprecó, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción, defensa y tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por la dependencia jurisdiccional repelida. Y en concreto, se deje sin valor lo dirimido dentro del expediente de restitución de inmueble arrendado n.° «2021-00014», para, por contera, fijar «audiencia».


  1. Son hechos relevantes, los que enseguida se develan:



    1. Ante el despacho accionado se surtió el descrito paginario, por demanda de A.R.P. contra la compañía tutelante, bajo la causal de mora. De la contienda provino, grosso modo, fallo de 18 de noviembre de 2022, favorable a la restitución.


    1. El recurso de apelación formulado por la ahí enjuiciada (ahora quejosa) respecto a dicho veredicto, fue rechazado con auto de 14 de julio de 2023, por improcedente.



    1. Por conducto de interlocutorio de 11 de agosto postrero el juzgado de cognición corrigió uno de los numerales del fallo arriba en mención.



    1. La titular del pedimento de amparo de la referencia criticó, en estricto compendio, que el dispensador natural de justicia dispusiera otorgar las aspiraciones del libelo restitutorio, so pretexto de no haber satisfecho -como demandada- la carga de pagar los cánones en deuda, pues lo cierto es que sí fue cumplidora de tal obligación, conforme los soportes de pago y depósito judicial adjuntos, sin objeción de la adversaria. Situación que amén de significar un dislate de rango fáctico, albergaría una falencia de índole adjetiva (por desatención del artículo 384 del C.d.P. y violación directa de la Constitución, con más respaldo si se la castigó con no ser escuchada pese a contestar, sin tener en cuenta sus probanzas.



  1. El Tribunal a-quo admitió el pliego supralegal, libró las comunicaciones de rigor y, a posteriori, no confirió la medida provisional implorada por la acá gestora.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


El Juzgado memoró lo acontecido en el certamen en debate -del que brindó copia- y se opuso al éxito del acudimiento, por no vulneración. Azucena Ramírez Patiño prefirió el silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Rehusó conceder la salvaguarda luego de destacar la pertinencia de las determinaciones del estrado requerido, además del no agotamiento de solicitud de aclaración si la promotora estimaba que uno de los llamamientos que se le hicieron en la disputa en disenso carecía de precisión.


LA IMPUGNACIÓN



La propuso la convocante con ayuda del mandatario, quien hubo de persistir en sus reproches y discrepó de las conclusiones del Tribunal de primera instancia, pues sí fluye la trasgresión denunciada y la aclaración no era posible.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, el auxilio vale de manera insólita y sujeto a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may...

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