SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 6600122130002023-00517-01 del 06-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027967382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 6600122130002023-00517-01 del 06-03-2024

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
Número de sentenciaSTC2469-2024
Fecha06 Marzo 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002023-00517-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2469-2024

Radicación n°. 66001-22-13-000-2023-00517-01[1]

(Aprobado en sesión del seis de marzo de dos mil veinticuatro).

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte las impugnaciones interpuestas frente a las sentencias proferidas el 17 de enero y el 2 de febrero de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, mediante las cuales se declaró improcedente el amparo solicitado por H.A.C.H., quien dijo actuar como persona natural comerciante y representante legal del Consorcio Torres de Centenario y de Consultores y Construcciones de Occidente S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil Municipal de P., O.P.C., Bufete Abogados Especializados S.A.S., Alcaldía de P., Conenco S.A.S., Ingestructuras de Occidente S.A.S., C. y Constructores de Occidente S.A.S. y a los demás intervinientes en la acción de tutela de radicado 66001400300220230102000 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de las garantías superiores a la intimidad, habeas data, debido proceso y reserva de la información.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El tutelante y otros -en nombre de Conenco S.A.S., O.P.C., Ingestructuras de Occidente S.A.S. y Consultores y Constructores de Occidente S.A.S. -representada por H.A.C.H.- acordaron la conformación del Consorcio Torres de Centenario, según documento suscrito el 3 de septiembre de 2011, en el que se designó al señor C.H. como representante legal de la organización. Este consorcio suscribió un contrato de asociación con la Alcaldía de P. el 25 de octubre de 2011, para el diseño y construcción de unas viviendas de interés social[2].

2.2. O.P.C. promovió una acción de tutela contra el Bufete Abogados Especializados S.A.S. (agente interventor) y la Alcaldía Municipal de P., para que se protegiera su derecho fundamental de petición, en relación con la solicitud de entrega de los actos y oficios que se hubieran emitido en el proceso de toma de posesión con fines de administración de los negocios, bienes y haberes del Consorcio Torres de C. y sus consorciados[3], calidad que él ostentaba.

2.3. El 24 de octubre de 2023, Juzgado Segundo Civil Municipal de P. negó el amparo[4].

2.4. El 4 de diciembre ulterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. revocó el fallo del a quo y, en su lugar, ordenó a los accionados remitir la documentación solicitada el 15 de septiembre de 2023, toda vez que el tutelante no era un tercero, sino que hacía parte del proceso administrativo, razón por la cual estaba facultado para conocer el asunto, a fin de poder ejercer su derecho de defensa[5].

''>2.5. El 5 de diciembre de esa anualidad[6]>, el Bufete de Abogados Especializados pidió la aclaración de la sentencia de segunda instancia, para que indicara que «la información que se debía suministrar era solamente frente a lo concerniente al señor O.P.C. y no al resto de los consorciados por la reserva legal».

2.6. El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado negó esa solicitud, dado que el fallo no ofrecía motivos de duda, y reiteró los argumentos expuestos en la sentencia sobre la no oponibilidad de la reserva legal al tutelante.

''>3. El gestor, en el escrito de la tutela de radicado 00517-01, formulado inicialmente a través de apoderada judicial y como representante legal del Consorcio Torres de Centenario, afirmó estar facultado para acudir a esta acción constitucional, porque «los datos sensibles e información contable de los libros de comercio (…) (que) cuentan con reserva>» fueron generados por él en esa condición.

''>Teniendo en cuenta lo anterior, cuestiona la sentencia de tutela emitida por el Juzgado del Circuito accionado, por permitir que se entregara «información que cuenta con reserva legal en la que se encuentran datos personales y contables de los demás consorciados de Torres de Centenario>», sumado a que el señor O.P.C. no está autorización para obtener los datos de los demás consorciados.

Posteriormente, tras ser requerido por el Tribunal, precisó que actuaba como «persona natural comerciante» e insistió que, como fungió como representante legal del Consorcio, estaba legitimado para pedir que se restringa el acceso a la información por él emitida.

''>3.1. El actor expone similares argumentos en el escrito de tutela de radicado 00015-01, presentada como representante legal tanto del Consorcio como de Consultores y Constructores de Occidente S.A.S. A su vez, aclaró[7]> que «La razón por la que me aduzco la calidad de representante legal obedece a que, entre los documentos que está requiriendo el señor O.P. se encuentran los que yo suscribí teniendo dicha calidad, y en razón a ello considero que me encuentro en todo el derecho de solicitarle al Juez de tutela que se abstenga de suministrarle una información cuando él no cuenta con la autorización necesaria».

''>4. Conforme a lo relatado, pretende que se deje sin efectos el fallo del 4 de diciembre de 2023 y, en su lugar, que se ordene limitar «la orden al suministro de la información (…) aclarándose que la documentación a [entregar] es solo respecto de O.P.C. toda vez que no tiene autorización de los demás consorciados para acceder a su información>», así como que se compulsen copias, para que se investigue la extralimitación de funciones del Juzgado accionado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

''>1. El Juzgado del Circuito convocado defendió la legalidad de su decisión e informó que 13 de diciembre de 2023[8]> no accedió a la aclaración pedida, determinación que no fue recurrida. Indicó que no se vulneraron los derechos supralegales del tutelante, en razón a que dicha acción no fue dirigida en su contra, sumado a que no ordenó «entregar copia de documentación de manera específica del señor H.A.C. o del Consorcio Torres de Centenario». Por otra parte, precisó que la acción de tutela no procede conta decisiones de la misma naturaleza.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de P. se remitió a los argumentos expuestos en su sentencia.

3. La Alcaldía de P. coadyuvó lo pedido, dado que en la acción constitucional cuestionada debió vincularse a todos los miembros del Consorcio, pues lo resuelto los afectó, de manera que pidió dejar sin efectos ese trámite, para que se ordene la integración de litisconsorcio necesario.

III. LAS SENTENCIA IMPUGNADAS

1. El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado en la acción de tutela 00517-00, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, de un lado, el gestor no hizo parte de la causa cuestionada y, por tanto, no puede censurar las decisiones emitidas; y, de otro, porque, si bien ostentó la calidad de representante legal del Consorcio Torres de Centenario, en esa condición no puede alegar un «interés jurídico subjetivo» respecto de los «procesos relacionados con el consorcio o la toma de posesión y administración de negocios, bienes y haberes de este y sus integrantes», dado que no fue uno de sus miembros.

2. Con base en lo anterior, al resolver la acción de tutela de radicado 00015-00, el Tribunal determinó que el actuar del gestor era temerario, pues, como se podía verificar en el certificado de existencia y representación legal de Consultores y Constructores de Occidente S.A.S., H.A.C.H. no ostentaba su representación, no obstante, así se presentó en esta sede y, sin esperar las resultas del trámite anterior, promovió otro amparo; en consecuencia, lo condenó en costas equivalentes a 1 s.m.l.m.v.

IV. LA IMPUGNACIÓN

''>1. La impulsó el tutelante, quien, en la acción de tutela de radicado 00517 reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y resaltó que la información que se solicita fue generada por él, como representante legal del Consorcio Torres de Centenario, y registra datos personales y contables sensibles; además, afirmó «que siendo consciente de que no puede obrar como su representante legal actualmente, indiqué que lo hacía como persona natural comerciante, pues se reitera (…) firmó documentos respecto de los cuales no le ha dado autorización>».

2. Al impugnar el fallo emitido en la acción de tutela acumulada, precisó que, si bien alegó «la calidad de representante legal» lo hizo, porque «a mi parecer al haber ostentado dicha calidad al momento de emitir los documentos que solicita el señor O.P.C. estoy facultado para solicitar que no se le dé acceso a dicha información». Por otra parte, afirmó que, como en la tutela de radicado 00517 actuó como persona natural comerciante y en la 00015 lo hizo como representante legal del Consorcio Torres de Centenario y de
Consultores y Constructores de Occidente S.A., no había identidad de partes y, por ello, no se le podía sancionar con temeridad.

V. CONSIDERACIONES

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