SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122100002024-00060-01 del 07-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027967384

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122100002024-00060-01 del 07-03-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de sentenciaSTC2433-2024
Fecha07 Marzo 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002024-00060-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC2433-2024


Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00060-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil veinticuatro)


Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Carlos Palacios Estrada instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de esta misma ciudad, extensiva a la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero y demás intervinientes en los consecutivos MP 159-2019 y 2020-00269.


ANTECEDENTES


1.- El libelista reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al juzgado confutado levantar o cancelar definitivamente la «orden de arresto, proferida en diciembre 1° de 2023».


Del dossier se extrae que la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero impuso medida de protección a favor de Claudia Silvana Salcedo Manrique y contra el actor -MP 159-2019- (25 sep. 2019); ante el incumplimiento de este, lo sancionó en trámite incidental con multa de tres SMLMV (4 mar. 2020), decisión que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá ratificó el 15 de febrero de 2021 en grado de consulta (n.° 2020-00269).


La Comisaria ante la persistencia del gestor en las conductas por las que fue corregido y el impago de la «multa», remitió las diligencias al superior para resolver «la solicitud de expedición de orden de arresto por conversión de la multa»; quien, libró «orden de arresto» de nueve días a P.E., comunicó a la Policía Metropolitana de Bogotá Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) para que procedieran a su aprehensión y reclusión en la cárcel D. de esta ciudad y expidió boleta de encarcelación y excarcelación (1° dic. 2023).


Afirmó el promotor que para atender la «multa» inicial se le «expidió el recibo de pago 21990017492 de 2021/03/18», el cual no fue leído en su código de barras por el Banco de Occidente sucursal Restrepo (Bogotá) en marzo 25 de 2021; circunstancia que puso en conocimiento de la Comisaría, pero ésta «se abstuvo de expedir el nuevo recibo», respuesta reiterada en comunicación 5535572023 de enero 15 de 2024, sustentando que «la falta de pago oportuna trae como consecuencia inevitable la conversión de la multa en arresto».


Sostuvo que ante el Juzgado criticado solicitó la «sustitución de la medida (email enero 18 de 2024)», la que este no resolvió sino que la «[remitió] por vía secretarial a la Comisaría de Familia de Bogotá»; además, que consignó $3'255.351.oo en la cuenta de depósitos judiciales de dicho estrado, a quien subsecuentemente formuló «solicitud de levantamiento de arresto intramural» en el sentido de aplicar el inciso 6°, artículo 40 de la Ley 599 de 2000, el cual, prevé que «[e]l condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago» (19 en.).


Aseveró que el iudex no ha zanjado la petición «de libertad inmediata con el consiguiente levantamiento de las órdenes de restricción, justificando de manera apropiada la razón del levantamiento, y que constituye hecho superado, cual es el pago de la multa impuesta desde un principio»; tanto más si, le corresponde «(…) como titular de la función jurisdiccional, (…) del ejercicio del control de legalidad, y como funcionario que expidió la orden de arresto, proceder a su levantamiento inmediato una vez perciba que se ha procedido al pago de la multa que motivó el arresto» conforme al precepto invocado que, en su opinión, es «norma suprema en materia de persecución criminal, y que aplica con mayor razón en eventos de menor entidad judicial como éste de raigambre administrativo, el cual nos ocupa».


Señaló que tiene la custodia de sus hijos menores «por sentencia de junio 9 de 2023 (Juzgado 19 de Familia de Bogotá)» y su actividad laboral y de sostenimiento es «el de transporte y comercio, que debe inevitablemente realizarse en todo el territorio urbano de Bogotá»; aunado al hecho que, la progenitora de los infantes «no cumple en absoluto con el deber de dar alimentos conforme la misma decisión», por lo que «el sostenimiento del grupo familiar depende de la movilización de [este], y que se ve notoriamente afectada con la omisión y proceder negativo del juzgado accionado».


2.- El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y la Comisaria Segunda Familia de Chapinero narraron sus actuaciones en los radicados MP 159-2019 y 2020-00269 y defendieron la legalidad de sus providencias.


El Cuarto Civil Municipal de esta urbe dijo que consultado el sistema siglo XXI «no se encontró ninguna actuación, acción de tutela o proceso que al petente se le haya tramitado».


La Personería de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto «no ha causado vulneración de derecho fundamental alguno, y, en efecto, ninguna pretensión se dirigió en contra de [esa] entidad», porque, «no tiene a cargo la dirección del trámite que dio origen a la acción constitucional».


El Banco de Occidente S.A. requirió su desvinculación, por cuanto «no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental al accionante».


3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, porque «[n]inguna situación especial se menciona en este caso, salvo el incumplimiento llano del pago de la multa impuesta porque el accionante, meses después del incumplimiento, más de diez meses según informe de la Comisaria, aduce que no pudo pagar porque no fue posible leer el código de barras, pero no se acercó ante la autoridad a procurar solución a esa dificultad, en fin, ninguna gestión explicable justifica el proceder omisivo y el incumplimiento de la ley».


Agregó que «no resulta arbitrario el proceder de las autoridades convocadas, ni achacar a su responsabilidad consecuencias asociadas a las omisiones del accionante, como que, nadie puede alegar en su favor su propia incuria para valerse del incumplimiento de la ley; por tanto, no habrá lugar para conceder el amparo pretendido (…)».


4.-...

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