SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 5000122130002024-00013-01 del 13-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1028692238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 5000122130002024-00013-01 del 13-03-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Número de sentenciaSTC2894-2024
Fecha13 Marzo 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002024-00013-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC2894-2024

Radicación n°. 50001-22-13-000-2024-00013-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil veinticuatro).


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que desestimó el amparo peticionado por Luz Liliana, en representación de su hija menor de edad1, en contra del Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos con radicados 2016-00423 y 2016-00466, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, la Defensoría de Familia adscrita a los Juzgados de Familia de Villavicencio, la Agrupación San Miguel de Bogotá, el Conjunto Residencial XYZ de Soacha y a los abogados Alirio María y María Angélica.

  1. ANTECEDENTES


1. La promotora, a través de apoderado, solicita la protección de las garantías al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia de su hija.


2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se establecen, como hechos relevantes, los siguientes:


2.1. La tutelante –en nombre de la menor de edad- y Sandra Lorena -madre de otro hijo del causante- promovieron la sucesión del fallecido Pedro Juan.


2.2. El 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio dictó auto dando apertura a la mortuoria y reconoció como herederos a los dos niños (Rad. 2016-00466).


2.3. El 8 de septiembre del 2023, se dictó el fallo aprobatorio de la partición -presentada el 17 de agosto del mismo año2-, en el cual se ordenó «EXPEDIR a costa de los interesados copias de la partición y de esta sentencia, para la inscripción ante la entidad de registro correspondiente (…)»3.


2.4. El 18 de septiembre de 2023, la apoderada de la señora Sandra Lorena y de su hijo solicitó la reformulación del trabajo de partición, con soporte en una sentencia proferida el 25 de agosto del mismo año4 en el proceso con radicado 2016-00423 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio5, que declaró que la señora Sandra Lorena era compañera permanente del causante y, por tanto, le correspondían la mitad de los activos en la sucesión.


2.5. El 12 de octubre siguiente, la representante judicial de la gestora reclamó la emisión de los oficios de cumplimiento, «PARA REGISTRAR LA SENTENCIA»6.


2.6. Por auto de 27 de octubre ulterior, el Juzgado rechazó de plano la objeción, por extemporánea, «teniendo en cuenta que el día 08 de septiembre de 2023 se profirió sentencia que aprueba el trabajo de partición (…), providencia que a la fecha se encuentra en firme, sin que durante el término pertinente se hiciera pronunciamiento en su contra». Igualmente, ordenó la «expedición a costa de los interesados de copias auténticas del trabajo de partición y de la sentencia, para que las partes con estos documentos realicen los trámites correspondientes para la inscripción ante la entidad de registro que corresponda, sin que se elabore oficio al respecto»7.


2.7. La mandataria judicial de la señora Sandra Lorena recurrió el anterior proveído en reposición y, en subsidio, en apelación.


2.8. El 2 de noviembre de 2023, la apoderada de la tutelante allegó soporte del pago del arancel y pidió, otra vez, que se expidieran copias de la sentencia, del trabajo de partición y la constancia de ejecutoria, las cuales suplicó se enviaran «a las oficinas de instrumentos públicos de Bogotá zona centro (…), Soacha (…) y (…) Villavicencio», así como «las demás que deben librar conforme lo orden[ó] la sentencia judicial (…)». Allí mismo, pidió que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre los bienes inmuebles del finado8.


2.9. El 15 de enero de 2024, el Juzgado cognoscente desestimó la reposición y no concedió la alzada9; a su vez, dispuso el levantamiento de todas las cautelares y ordenó a la Secretaría que, «de no haberse hecho, [expídanse] las copias solicitadas por la apoderada A B C»10. En la misma fecha se radicó la presente tutela.


3. La accionante aduce que el Juzgado de Familia convocado ha dilatado, injustificadamente, el trámite de los oficios necesarios para dar cumplimiento a la sentencia aprobatoria de la partición.


4. De acuerdo con lo relatado pide, en concreto, que se elaboren y envíen los oficios «a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá Zona centro y [a] la oficina de registro de instrumentos públicos de Soacha»; al «pagador del ejército nacional prestaciones sociales y salarios para que se haga entrega de los dineros en efectivo adjudicados [en el] trabajo de partición y adjudicación (…)»; a Ecopetrol y al Grupo Aval, «para que se le hagan entrega oficial de las correspondientes acciones a la menor S.J.».; el «oficio para la entrega de anillo de oro conforme a la partida 8 de activo liquidado»; y los que deban ser enviados a la Notaría Tercera de Villavicencio.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Juzgado de Familia querellado informó que, una vez notificado y ejecutoriado el auto del 15 de enero de 2024, el 31 de enero siguiente se elaboraron los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares, «los cuales se encuentran en el expediente y se remitieron junto con copia auténtica de la sentencia que aprueba la partición a las direcciones electrónicas de las dos apoderadas de las partes, obrando igualmente (…) constancia del envío que realiza la secretaría (…) a las entidades correspondientes».


Frente a la entrega de los bienes ordenada en la sentencia, indicó que el artículo 512 CGP la condiciona al registro de la partición, «sin embargo (…) en el proceso no se acredita la inscripción ante la entidad de registro correspondiente del trabajo de partición y de la sentencia proferida por el Despacho, como[quiera] que la parte interesada no ha realizado el trámite para ello».


De otro lado, precisó que en el expediente no obraba «solicitud alguna respecto a lo pretendido por la accionante referente a oficiar al pagador del ejército nacional (…) para que se haga entrega de los dineros en efectivo adjudicados en el trabajo de partición» ni «para ECOPETROL y GRUPO AVAL para que se haga entrega oficial de las correspondientes acciones a la heredera que le fue adjudicada, por ende, no existe pronunciamiento sobre la vialidad o no de esas peticiones».


2. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio ratificó que conoció del proceso de unión marital de hecho impulsado por Sandra Lorena y pidió que se le desvinculara de este trámite, ya que las quejas no eran en contra de sus actuaciones.


3. La abogada María Angélica, quien representó a la señora Sandra Lorena y a su hijo, se opuso a la prosperidad del ruego, destacando que el Juzgado accionado ya se pronunció e incluso envío la copia de la sentencia de partición a las partes, al igual que dispuso que los oficios para levantamiento de las medidas cautelares se remitieran directamente a cada una de las entidades.








  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El...

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