SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95113 del 31-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1028692303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 95113 del 31-01-2024

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL511-2024
Fecha31 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95113


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL511-2024

Radicación n.°95113

Acta 2


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LYDA HERMINIA MALAVER GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 29 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró la recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I.ANTECEDENTES

Lyda Herminia Malaver Gómez llamó a juicio a F.S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Salud y Protección Social con el fin de que se declarara que tenía derecho al pago de la indemnización por despido injusto causado por el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1986 y el 12 junio de 1990 y por consiguiente, se ordenara la reliquidación y pago de la misma; declarara que tiene derecho obtener la reliquidación y reconocimiento de las cesantías, en forma retroactiva y los intereses de cesantías por los año 2013 y 2014 y por el lapso de 2015; condenara al pago de la indemnización moratoria o en subsidio la indexación de los derechos que se lleguen a reconocer.

Como sustento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que prestó servicios subordinados y remunerados al Instituto de Seguros Sociales del 19 de mayo de 1980 al 31 de marzo de 2015; que el último cargo desempeñado fue el de secretaria grado 14, con una asignación básica de $1.458.420 y promedio de $2.249.444, con este último guarismo le fueron liquidadas las cesantías; que fue desvinculada del servicio en razón de la liquidación del ente demandado; que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADA SOCIAL el 31 de octubre de 2001, instrumento colectivo que se prorrogó hasta la finalización de la relación de trabajo; Que el 28 de agosto de 1997 se celebró entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS la Convención Colectiva de Trabajo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de dicho acuerdo, las cesantías hasta el mes de octubre de 2001, se venían liquidando de manera retroactiva. Que el 31 de octubre de 2001 la retroactividad de las cesantías se congeló por 10 años, conforme el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo de ese mismo año.


Advirtió que no ha renunciado en forma expresa o escrita al régimen de cesantías retroactivas. Además, indicó que no se le consideraron todos los factores salariales señalados en la convención colectiva de trabajo.

Al dar respuesta a la demanda por parte de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público no aceptó los hechos de la demandada y propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y la genérica (f.°185-207 del cuaderno principal).


El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado Par ISS administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., al descorrer el término de traslado manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y cosa juzgada (f.°222-227).


La Nación- Ministerio de Salud y Protección al contestar la demanda aceptó los referentes al creación y liquidación de ISS Y manifestó no constarle el resto de los hechos, como excepciones de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de reconocer la retroactividad a las cesantías y reajuste e intereses a las mismas, inexistencia de la obligación de cancelar perjuicios, improcedencia del pago de la sanción moratoria, inexistencia de causa para demandar, solidaridad condicionada entre las codemandadas, prescripción (f.° 242-262 del cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 8 de junio de 2021 (f.°343Cd, 348-349 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO. - CONDENAR a las demandadas PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR I. S.S administrado por FIDUAGRARIA S.A. Y a la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, a reconocer y pagar a la demandante LIDA HERMINIA MALAVER GÓMEZ la suma de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS CON 80/100 M/CTE ($16.758.714,80) correspondiente a la diferencia existente entre la indemnización por despido sin justa causa reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la que convencionalmente le correspondía, suma que deberá pagarse debidamente indexada desde que se hizo exigible y hasta cuando se verifique su pago.


SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR I.S.S, administrado por FIDUAGRARIA S.A, NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de las restantes pretensiones conforme lo aquí considerado.


TERCERO. - ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.


CUARTO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO y NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en relación con las pretensiones que alcanzaron prosperidad y abstenerse del estudio de las invocadas por la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dado el resultado absolutorio de la Litis.


QUINTO. - CONDENAR EN COSTAS de la acción a las partes demandadas PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO y NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por partes iguales. T..


CUARTO. - CONSULTAR con el Superior la presente providencia en el evento de no ser apaleada


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes y el grado jurisdiccional de consulta (f.°362-367 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 8 de junio de 2021, por el juzgado catorce (14) laboral del circuito de Bogotá, el cual quedará así: CONDENAR AL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A. a reconocer y pagar a la demandante L.H.M. GÓMEZ LA SUMA DE DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS CON 80/100 ($16.758.714,80) correspondiente a la diferencia existente entre la indemnización por despido sin justa causa reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la que convencionalmente le correspondía, suma que deberá pagarse debidamente indexada desde que se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago.


SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral quinto de la sentencia proferida el 8 de junio de 2021, por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá respecto de las costas a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, entidad a la que se absuelve de las mismas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía discusión que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en dicha condición le era aplicable el artículo 62 del mencionado instrumento colectivo.


Concluyó que al ser beneficiaria de la convención colectiva y al estar establecido en ésta el congelamiento de la retroactividad de las cesantías a partir del 1 de enero de 2002 por 10 años, y a partir de dicha data se pagarían de manera anualizada con el reconocimiento de intereses moratorios en un monto superior al señalado en la norma legal, no era procedente el reconocimiento de las cesantías retroactivas como lo pretendía la accionante, decisión que estructuró de la siguiente forma:


En primer lugar, partió por transcribir el artículo 62 de la convención colectiva que a la letra reza:


A partir del primero de enero del año 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez años.


El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondiente al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.


A 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.


Luego razonó,


Dicha norma fue aplicada en forma íntegra a la liquidación de la demandante por el pacto convencional que le resultaba aplicable por quedar inmersa en las prebendas y condiciones convencionales y en este asunto se encuentra que no hay lugar a aplicar el sistema retroactivo contemplado en el Decreto 1160 de 1947 tal y como lo solicita el apoderado de la demandante, pues las partes Sindicato y empresa pactaron de manera transitoria y para dar viabilidad a un diseño...

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