SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0500022130002024-00010-01 del 13-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1028692336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0500022130002024-00010-01 del 13-03-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,
Número de sentenciaSTC2899-2024
Fecha13 Marzo 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002024-00010-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2899-2024

Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00010-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de veinticuatro)


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió V.M.G. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por el estrado acusado, por lo que pidió «se revoque el auto dictado el 14 de agosto de 2023 y, en su lugar, [se] actualice la liquidación del crédito hasta el momento en que se emitió el auto que adjudicó la propiedad o hasta que se pague la totalidad del crédito».


Además, deprecó que se le «entregue[n]… los dineros que reposan en la cuenta institucional del juzgado, puntualmente el depósito judicial del 7 de julio de 2023 con número de operación 267908258 ante el Banco Agrario de Colombia por un valor de $37.886.049,60».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. El 24 de febrero de 2022, Vanessa Monsalve Gómez formuló acción de realización especial de la garantía real contra L.M.M.D., solicitando en su libelo «adjudicarle el bien inmueble hipotecado», cuyo avalúo ascendía a $339.733.333, según dictamen que se aportó con la demanda, precisando, además, que el crédito ascendía a $265.690.045,19, conforme a liquidación efectuada con corte al 28 de febrero de esas calendas.


2.2. Mediante proveído de 15 de febrero de 2022, se libró mandamiento de pago1, decisión corregida con auto del 24 de marzo siguiente, providencias notificadas personalmente a la ejecutada, el primero de junio de 2022, sin que aquella formulara oposición.


2.3. A través de auto del 2 de noviembre de 2022, entre otras determinaciones, el juzgado convocado: (i) aprobó la liquidación del crédito aportada con la demanda, así como también el avalúo allegado; (ii) adjudicó a la demandante el bien hipotecado «por la suma de $305.759.999.70»; y (iii) ordenó a la ejecutante «consignar en la cuenta de depósito judicial… la diferencia entre el 90% del valor del bien y la liquidación del crédito aprobada, esto es la suma de… $37.069.954,60».


2.4. Frente a esa última decisión la ejecutante formuló reposición, comoquiera que, según ella, «para la fecha de aprobación de la liquidación del crédito el juzgado debió de oficio modificar y/o actualizar la misma, por cuanto habían transcurrido más de ocho meses que ocasionan un incremente notorio», censura que fue desestimada con proveído del 4 de julio de 2023.


2.5. Cumplido lo anterior, la demandante allegó el comprobante de la consignación del excedente de la adjudicación; además, aportó «liquidación del crédito actualizada» y solicitó la devolución de los dineros por ella depositados, atendiendo esta última cuenta, petición que rechazó el despacho judicial enjuiciado con auto del 14 de agosto de 2023, decisión que la actora atacó en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con providencia del 15 de enero de 2024, con la que, adicionalmente, se negó la concesión de la alzada.


2.6. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, desde el mandamiento de pago, «la administración de justicia… esbozó que se debía pagar al acreedor el capital adeudado más los intereses moratorios hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación», por lo que se «deben satisfacer en su totalidad los intereses moratorios hasta que se haga efectivo [dicho] pago…».


2.7. Adicionó que, por tal razón, «mediante… reposición…, se… anexó… liquidación del crédito actualizada [y se] advirtió al despacho que la liquidación… debía de comprender todos los intereses moratorios que se generaron hasta el 2 de noviembre de 2022… lo que arrojaba un… total de… $316.405.077,54», esto es, un valor superior al monto en el que le fue adjudicado el bien hipotecado, por lo que no debió cancelar ningún excedente y se le debían devolver los dineros consignados por ese concepto, a lo que no accedió el estrado acusado.


2.8. Finalmente, destacó que el fallador accionado desconoció que «la oportunidad procesal para presentar la actualización del crédito es luego de ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado», razón por la que sólo podía adosar la mentada actualización, una vez dictado el proveído que resolvía sobre la adjudicación, lo que efectivamente hizo.




RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Fe de Antioquia esgrimió que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro del trámite [acusado]».


2. L.M.M.D. defendió la legalidad de actuación acusada.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo, toda vez que «es claro el incumplimiento del segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, el de subsidiariedad de la acción», toda vez que las quejas elevadas por vía constitucional:


debieron exponerse oportunamente, no solo a través del mecanismo que utilizó la aquí accionante al interior del mentado proceso, en ese caso el recurso de reposición, que a la postre fue despachado desfavorablemente, sino mediante el recurso de apelación, contra el auto que dispuso la adjudicación y demás, pues resulta palpable que al estar en presencia de un proceso que permite la doble instancia, una vez evidenciado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código General del Proceso, lo que hizo el funcionario judicial tutelado, con el mentado auto de [adjudicación] en aquel trámite...

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