SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00715-00 del 13-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1028692408

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-00715-00 del 13-03-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2897-2024
Fecha13 Marzo 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002024-00715-00





AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC2897-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00715-00

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)



Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).



Se decide la acción de tutela que instauró Servicios Integrales de Transporte al Mar Sitramar SAS contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.



ANTECEDENTES



1. La promotora del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial acusada, por lo que solicitó «dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia de… veinticuatro… de agosto de 2023…».



2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:



2.1. T.J.R.R. promovió acción de responsabilidad civil contractual contra Servicios Integrales de Transporte al Mar Sitramar SAS, que se declaró impróspera con sentencia del 24 de agosto de 2023, decisión que apeló el demandante, siendo revocada con providencia del 24 de agosto siguiente, para en su lugar, acceder a las pretensiones.



2.2. Contra esa decisión la demandada formuló recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue negada con proveído del 25 de septiembre de 2023, decisión ratificada por esta Corporación, en sede de queja, con determinación del 17 de enero pasado.



2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el Tribunal querellado desconoció que «el demandante… incumplió el contrato al no haber contratado la póliza de seguros con amparo total… incumplimiento que, de haber tenido en cuenta el… accionado, hubiera bastado para no conceder nada en absoluto al demandante».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá rindió informe.


2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dijo remitirse «a las consideraciones de la providencia motivo de reparo, en donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión que por esta vía constitucional se cuestiona».


3. El abogado D.A.B.F., quien dijo fungir como «representante judicial y apoderado de… T.J.R.R.»., sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en este asunto, pidió «rechazar» de plano el reclamo constitucional.


4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. Sea lo primero precisar que no advierte la Sala la existencia de temeridad, pues si bien la actora presentó un reclamo constitucional anterior (radicado 11001-02-03-000-2023-01899), el mismo versó sobre otra providencia y respecto de aspectos diferentes a los ahora planteados.


3. Aclarado lo anterior y analizado el presente reclamo constitucional, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 14 de agosto de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que consideraba viable el reclamo indemnizatorio que se elevó contra la tutelante, sobre lo cual precisó que:


Por tanto, el problema jurídico a resolver se limita a determinar si la demandada es responsable de los perjuicios derivados del volcamiento de la grúa cuando era transportada, o si, por el contrario, la obligación de traslado de la máquina era obligación propia y exclusiva del demandante, como lo afirmó la demandada y lo concluyó la sentencia apelada.


Revisado el mencionado documento contentivo de las condiciones llamadas a regir el contrato de alquiler celebrado entre las partes, se plasmaron las siguientes (archivo 03):


1. Alquiler mensual de dos grúas de 65 toneladas cada una, debidamente certificadas, con sus correspondientes aparejos y demás, para operar en Campo Guando (M., así como sus correspondientes seguros full amparos y Responsabilidad Civil Extracontractual.


2. Operador para cada una de las grúas y operador de relevo, debidamente certificados, con documentación al día y afiliados al sistema de seguridad social legal correspondiente, por cuenta de la firma T.R.R.. Copias de los respectivos pagos deben ser entregados mensualmente para permitir la operación de los equipos.


3. V. de los correspondientes operadores, incluido el relevante, por cuenta de la firma T.R.R..


4. Dotación de los operadores por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez.


5. Señaleros aparejadores y ayudantes de los señaleros para la operación de cada una de las grúas, serán por cuenta de Sitramar S.A.


6. Combustible para las grúas por cuenta de Sitramar S.A.


7. Desplazamiento de las grúas hasta el sitio de operación por cuenta de la firma T.R.R..


8. Mantenimiento de las grúas por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez.


9. La certificación solicitada de acuerdo a los requerimientos de campo petrolero será solicitada por Sitramar S.A. y descontada de la factura.


10. En caso de requerirse algún elemento para la grúa o para los operadores, que estemos en condiciones de facilitar en Campo, previa autorización de ustedes, será entregada para ser descontada de la factura mensual correspondiente.


11. En caso de presentar daño alguno de los equipos, la firma T.R.R. se compromete a reaccionar en el menor tiempo posible, enviando personal mecánico, eléctrico o las partes que se requieran para volver a operar en perfectas condiciones.


12. La fecha de inicio del contrato de alquiler será la del día en que la grúa esté completamente certificada, avalada por la petrolera y lista a iniciar operaciones.


13. Los cortes para la respectiva facturación serán el 30 de cada mes, soportada por los reportes diarios de cada uno de los equipos, debidamente firmados por el funcionario de turno de Sitramar S.A. en Campo Guando y la correspondiente factura por concepto de transporte mensual, debe ser radicada en nuestras oficinas en Mosquera (Cund), dentro de los primeros cinco (5) días del siguiente mes trabajado, para ser cancelada a los 30 días calendario.


14. El costo mensual de facturación de las dos grúas es la suma de Sesenta Millones de pesos ($60.000.000.oo) M/cte, es decir $30.000.000.oo por cada una.


15. Los mantenimientos serán previamente programados para de esa manera no afectar las operaciones respectivas para las que han sido contratados los equipos.


16. En caso de requerirse el traslado de alguno de los equipos a otra parte diferente a la inicialmente contratada, se deberá solicitar la autorización correspondiente a la firma Tulio Ruiz Ramírez.


17. La presente orden de servicio podrá darse por terminado en cualquier tiempo y bastará con que algunas de las partes manifiesten por escrito su voluntad de hacerlo, dando aviso a la otra parte con un mínimo de quince (15) días de...

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