SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0500122100002024-00026-01 del 13-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1028692440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 0500122100002024-00026-01 del 13-03-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de sentenciaSTC2904-2024
Fecha13 Marzo 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122100002024-00026-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC2904-2024

Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00026-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticuatro)



Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por E.M.V. contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al «interés superior del menor», presuntamente conculcados por la autoridad acusada.


Solicitó, entonces, «declarar la nulidad de la providencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quince de Familia de Medellín el proceso radicado 05001311001520230025400» y, en consecuencia, se ordene al estrado accionada «disponga la radicación del proceso al juzgado que siga en turno, teniendo en cuenta que existe prejuzgamiento por parte del fallador de instancia».


  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Lina María Gómez Cadavid, en representación de su menor hijo, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de E.M.V., ante el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, con fundamento en las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso de divorcio de los progenitores.


2.2. El 31 de mayo de 2023 el estrado judicial libró mandamiento de pago por $29´189.309, al tiempo que, decretó el embargo de los bienes del actor; surtido el trámite de rigor, el 15 de noviembre siguiente, el despacho declaró probada la excepción de pago parcial por valor de $283.684, y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución con los ajustes a la orden de apremio, atendiendo los pagos en especie demostrados, tales como pago de mensualidad del colegio, ruta escolar, celular, gimnasio.


    1. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que en el proceso aportó «abundante material probatorio que entre otras cosas pretendía sustentar el pago total de las obligaciones alimentarias… entre ellos facturas de compra de vestidos para el hijo…, facturas de compra de alimentos, constancias de pagos de todo lo relacionado con la educación…, extractos bancarios e inclusive consignaciones directas al menores de edad, todas estas representan pagos de alimentos en especie», lo que no se valoró por el fallador.


    1. Anotó que cuando propuso las excepciones «aportó no solo una liquidación que comprende mes a mes lo pagado por [él], sino que en todos y cada uno de los meses en que se causó la cuota de alimentos se realizó una enunciación de los ítems y valores que correspondían a cada elemento pagado por el progenitor», sin embargo, el estrado judicial sólo acepta como pagados los aceptados por la parte demandante, desconociendo que él le hacía pagos directos al adolescente.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. Lina María Gómez Cadavid refirió que ha actuado de buena fe, al punto que, de entrada con la demanda expuso cuales fueron los pagos en especie que realizó el accionante a favor de su hijo, sin embargo, las mismas no cubrían la totalidad de lo dispuesto por el Tribunal; que la decisión criticada no luce arbitraria, pues valoró en debida forma las probanzas allegadas, destacando que, si bien se adjuntó algunos extractos bancarios, certificaciones y factoras expedidas por restaurantes, por valor de más de un millón de pesos, tales documentos no daban cuenta que hubiese sido invertido para la manutención del menor; que al actor le correspondía probar que cumplió con la obligación alimentaria, y no lo hizo.


  1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá defendió su actuar, relievando que, garantizó los derechos de las partes y adoptó una decisión en el marco de jurídico vigente y de las pruebas recaudadas legalmente en el plenario; remitió link para consulta del expediente.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues halló acreditado el pago parcial y no total de lo cobrado ejecutivamente, descartando los otros medios defensivos del ejecutado, sin incurrir en contraevidencia al apreciar el acervo probatorio ni quebrantar las garantías imploradas.


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la parte actora reiterando los argumentos iniciales, a los que adicionó que «la falta de valoración de la prueba constituye un perjuicio irremediable para el accionante y un quebranto de sus derechos, ya que no existe otra posibilidad más allá de este mecanismo constitucional para tratar de enmendar el yerro de valoración probatoria en el que inexplicablemente incurrió el Juzgado Quince de Familia de Medellín».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. El gestor dirigió su reclamo contra la decisión proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado encausado, mediante la cual, tras desechar sus defensas, se ordenó seguir adelante la ejecución propuesta en su contra, por lo que, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del Tribunal a-quo, dada la improcedencia del resguardo suplicado, porque al auscultar tal pronunciamiento, para la Sala no luce arbitrario.


En efecto, en tal providencia el Juzgado encausado, tras citar las premisas normativas y jurisprudenciales que regulan el...

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