SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135711 del 07-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1028692441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 135711 del 07-03-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2727-2024
Fecha07 Marzo 2024
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 135711


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente


STP2727-2024

R.icación n° 135711

Acta 51.


Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


ASUNTO


La Sala decide la impugnación presentada por José Brayan Lucumi Primero, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo deprecado ante los Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


Al trámite fueron vinculados los Juzgados Tercero y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, la Fiscalía 174 Seccional Vida Grupo Feminicidio de Cali y todas las partes e intervinientes en el proceso penal n.º 2023-0005100.


HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la primera instancia, de la forma como sigue:


«JOSÉ BRAYAN LUCUMI PRIMERO a través de apoderada solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el proveído del 21 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira declaró infundado la recusación interpuesta por la defensa contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, al interior del proceso penal No. 76130600016920230005100 (en adelante proceso penal No. 2023-0005100) en el cual funge como procesado.



Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, dentro del proceso penal, exactamente en la audiencia preparatoria instalada el 6 de octubre del año que avanza, el defensor del accionante presentó recusación en contra del titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira al configurarse la causal 7° del artículo 56 del CPP1, en tanto, alegó que dicho funcionario “no presentó las pruebas escritas que demostraran el porqué de la demora en el proceso de la referencia y que desembocaron en la libertad por vencimiento de términos del imputado”



En el mismo acto procesal, el Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira rechazó la recusación, pues, afirmó que su actuar ha sido diligente y el vencimiento de términos se debió a causas ajenas del despacho. Razón por la cual, remitió las diligencias ante esta Sala de Decisión Penal.



Mediante providencia del 25 de octubre de 2023 esta Colegiatura, se abstuvo de conocer la recusación formulada, tras considerar que “la recusación aquí analizada, misma que no aceptó el juez de conocimiento, debió ser sometida a consideración de su homólogo en turno. Y solo podría ser conocida por esta Sala si el homólogo hubiese declarado fundada la causal invocada”. En tal sentido, se ordenó “la devolución inmediata de las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira Valle del Cauca, para que proceda a enviar la recusación a su homólogo en turno, quien deberá pronunciarse de fondo frente a lo planteado.”



A través de auto No. 0185 del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira declaró infundada la recusación planteada contra su homólogo Sexto, para lo cual estimó “Es necesario indicar que, en el caso en cuestión el Juez Sexto Penal con funciones de conocimiento de este municipio, presuntamente dejó vencer los términos procesales sin efectuar actuación alguna, argumentación que respaldada por cuanto el Juez Tercero con Función de Control de Garantías declaró la libertad por vencimiento de términos del acusado, no obstante y, frente a las aseveraciones realizadas por la togada de la defensa, se hace necesario resaltar en primer lugar que, la mencionada no realiza manifestación alguna respecto de qué términos dejó vencer pues nunca indicó si se trata de los referidos para la audiencia de acusación (Art. 338 del C.P.P.), preparatoria (Art. 343.-2 del C.P.P), inicio al juicio oral (Art. 365 del C.P.P.) o para la individualización de pena y sentencia (Art. 447-3 del C.P.P), no empecé a lo anterior, tampoco argumentó en debida forma la ausencia de actuación del Juez de conocimiento en alguna de estas actuaciones''



Consideró la togada que las providencias proferidas por los Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Palmira, frente a la recusación planteada incurren en un defecto procedimental absoluto y defecto factico, (sic) toda vez que, el primer despacho, debió someter a reparto el proceso una vez tuvo conocimiento de la libertad por vencimiento de términos y, el segundo, no tenía que exigir argumentación frente a dicha solicitud.



Así las cosas, el accionante a través de apoderada acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la decisión del 21 de noviembre de 2023 y que se ordene al Juez Sexto Penal del Circuito de Palmira que dentro del proceso No. 2023-0005100 se aparte de su conocimiento y, por consiguiente, se someta a reparto ante los Juzgados Penales del Circuito de Palmira el aludido proceso penal.»



FALLO RECURRIDO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo deprecado por José Brayan Lucumi Primero, en sentencia del 30 de enero de 2024. Consideró que la decisión del 21 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira declaró infundado la recusación propuesta contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, contenía argumentos razonables.



IMPUGNACIÓN


Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien se mostró inconforme con la sentencia de primera instancia y pidió su revocatoria. Para sustentar su pedido, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela que apuntaban a demostrar la causal de impedimento en que se encontraba el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira y el error del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa municipalidad, al no declararla fundada.


CONSIDERACIONES


Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente...

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