SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98758 del 26-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1028692459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 98758 del 26-02-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL521-2024
Fecha26 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98758
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL521-2024

Radicación n.° 98758

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUELA MARÍA GRANADOS TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE, representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. FONECA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


R. personería a la doctora L.T.V.O., con T. P. n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, obrante en el expediente digital de la Corte, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023035029958».


R. personería al doctor J.A.F.S. con T. P. n.º 241.565 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto del doctor J.A.M.M., apoderado judicial del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP “FONECA”, en la forma y para fines del mandato de sustitución conferido, adosado en el expediente digital de la Corte, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023015918725».


  1. ANTECEDENTES


Manuela María Granados Torres llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. Electricaribe y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fueran condenadas, la primera de las mencionadas i) al reconocimiento de la pensión convencional de sobrevivientes, a partir del 15 de junio de 2000, a los reajustes de Ley 4ª de 1976 e indexación y, a la segunda, ii) al ajuste de la pensión de sobrevivientes con el salario promedio actualizado desde 1994 hasta el 2000, junto con el retroactivo actualizado.


Apoyó sus peticiones, básicamente, en que Javier Jonás Carbonó Maldonado, prestó sus servicios para la empresa Electromagdalena, desde el 16 de mayo de 1979 al 14 de junio de 2000, data en que se dio su deceso; que laboró por espacio de 20 años y 29 días; que el artículo 12 de la CCT de 1987, suscrita entre el empleador y el sindicato, consagra una pensión de jubilación con 20 años de servicios y edad de 50 años; que la CCT de 1985 de Electricaribe, en su cláusula 8ª, otorga la pensión de sobrevivientes, en los términos establecidos en la Ley 4ª de 1976, cuando el trabajador activo fallece con el tiempo cumplido.


Indicó, que en calidad de compañera permanente hizo vida marital con el causante, quien satisfizo el requisito de tiempo de servicios, pactado en el Acuerdo Colectivo de 1987; que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, incluido en el artículo 8 de la citada Ley 4ª de 1976, establece que el cónyuge supérstite o la compañera permanente, tendrá derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge; que cuando un trabajador muere sin arribar a la edad pero cumplió el tiempo de servicios, le asiste el derecho a la pensión; que por lo anterior, la empresa debe otórgale y pagarle la de sobrevivientes de orden extralegal.


A., que el 16 de agosto de 1998, operó entre Electromagdalena y Electricaribe la sustitución patronal; que dichas entidades cotizaron al ISS para los riesgos de IVM; que el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución 2336 de 2002, le concedió la pensión de sobrevivientes; que le asiste el derecho al reajuste de dicha prestación, así como la de orden convencional e indexación; y, que, para la fecha del fallecimiento de su compañero, este percibía como salario promedio mensual la suma de $1.541.153 (f.º 1 a 13 del expediente del Juzgado).


C., se opuso a las pretensiones que frente a ella se reclamó, y en cuanto a las demás, adujo que se abstenía de efectuar cualquier pronunciamiento, puesto que atañían a un tercero. En cuanto a los hechos aceptó que por Acto Administrativo n.º 2336 de 2002 a la actora se le reconoció la pensión de sobrevivientes y las cotizaciones que se efectuaron al ISS.


Negó la procedencia de los reajustes reclamados por cuanto estaban ajustados a derecho, y sobre las restantes afirmaciones señaló que no le constaba.


A., que para establecer el monto de la pensión se dio aplicación a lo establecido en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993; que se obtuvo un IBL de $481.918, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 69 %, arrojando un quantum para el 2018 de $810.068 mes, y que al haberse efectuado un nuevo estudio del expediente administrativo arrojó una suma inferior a la inicialmente reconocida y que una vez que se verificó el aplicativo de nómina de pensionados, la actora está recibiendo una mesada de $814.669, la cual no puede desmejorarse en virtud de la non reformatio in pejus.


A su favor, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, descuento del pago de la seguridad social en salud, imposibilidad de costas y gastos del proceso, prescripción, y compensación (f.º 159 a 166, ib.)


Electricaribe, por su parte, se resistió a las peticiones incoadas en su contra, guardó silencio en cuanto a las reclamadas a Colpensiones. Admitió, que el causante prestó los servicios para E., en la temporalidad señalada; que el contrato terminó debido a su deceso; lo establecido en los Acuerdos Convencionales de 1985 y 1987; la sustitución patronal entre la empleadora del de cujus y Electricaribe; la data del fallecimiento del extrabajador; las cotizaciones efectuadas al ISS y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por dicha entidad de seguridad social a la convocante.


Sobre los restantes hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban.


Planteó como medios exceptivos de fondo, la de prescripción sin que implique reconocimiento de derechos, inexistencia de la obligación, carencia de acción y cobro de lo no debió (f.º 208 a 217, ib.)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de junio de 2019, (f.º 293 a 294, en relación con el acta y el CD del expediente del juzgado), dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -de todas y cada una de las pretensiones incoadas en este proceso, por la señora M.M.G. TORRES.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones promovidas por COLPENSIONES, excepto la de prescripción, que se declara probada respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 3 de agosto del año 2015.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES, a incrementar la pensión de sobreviviente, reconocida a favor de la señora M.M.G. TORRES en calidad de compañera permanente del señor JAVIER JONÁS CARBONÓ MALDONADO, en una cuantía de $4.478.00 pesos, a partir del 9 de junio del año 2000, el incremento para el año 2019 es de $ 12.111.00 pesos que debe incluirse en nómina, a partir del mes de julio del año 2019.


CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES, a pagar a favor de la señora M.M.G.T., el valor de $606.256.00 pesos por concepto de diferencias de mesadas pensionales, causadas entre el 31 de agosto del año 2015 hasta el mes de junio del año 2019, incluida la mesada adicional de junio, dicho valor debe indexarse con la formula expresada al momento que se verifique su pago.


QUINTO: FRENTE a la demanda contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, como quiera que resulta vencida la parte actora, será a su cargo las costas y a favor de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. Liquídese por secretaria.


SEXTO: FRENTE a la demanda contra COLPENSIONES, serán las costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante en un 50 % del valor que corresponda. Liquídese por secretaria.


SÉPTIMO: CONSÚLTESE esta sentencia con el Superior por resultar desfavorable a COLPENSIONES.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la actora y Colpensiones, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por decisión de 19 de mayo de 2022, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR los numerales 3, 4 y 6 de la sentencia de fecha 12 de junio de 2019, proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario promovido por la señora M.M.G. TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP y en su lugar:


ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. (archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023030455875» del expediente digital).


Determinó como problemas jurídicos a definir: i) si a la demandante le asistía el derecho a la pensión extralegal de jubilación consagrada en la CCT de 1987, en forma sustitutiva, en caso afirmativo; ii) si procedía o no los reajustes de que trata el artículo 8° de la CCT de 1985; y iii) si era viable el reajuste en la pensión de sobrevivientes otorgada por Colpensiones.


Destacó, la importancia de las CCT como fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes que la suscriben; que le correspondía al juzgador buscar el precepto legal llamado a producir efectos, cuando de un derecho convencional se trataba, en aras de examinar si se daban los supuestos fácticos que impongan la aplicación del texto convencional, que es ley para las partes.


Acudió, al artículo...

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