SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105995 del 07-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1028692460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 105995 del 07-02-2024

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2931-2024
Fecha07 Febrero 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 105995


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL2931-2024

Radicación n.° 105995

Acta 03


Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por ANA YANETH TAPIAS GÓMEZ, en contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 7 de diciembre 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÒN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás intervinientes en el proceso de restitución y formalización de tierras nº 50001-31-21-001-2016-00159-01.


  1. ANTECEDENTES


La accionante a través de apoderado judicial reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, trabajo, solidaridad, justicia, propiedad, igualdad, debido proceso… defensa y los derechos valores y principios recogidos en el artículo 209 de la constitución nacional, principalmente los de moralidad, transparencia, eficiencia, eficacia, publicidad y respeto a los derechos humanos de los que habla el artículo 5 superior debido proceso y a la defensa jurídica y legal [SIC]», los cuales estimó presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.


Se extrae de las alegaciones referidas en el escrito inicial, que la convocante tuvo conocimiento de un presunto procedimiento de despojo sobre el inmueble que ella posee materialmente. Por ello, solicitó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, copia o link del expediente aduciendo ostentar la calidad de poseedora del predio objeto del proceso de restitución y formalización de tierras nº 2016-00159-01.


La sentencia del proceso en cuestión, fue emitida el 3 de junio de 2020 por parte de la colegiatura accionada, en la cual se expuso el trámite procesal surtido que atendió a lo normado por el artículo 86 literal e., de la Ley 1448 de 2011 en cuanto a la publicación de la admisión de la solicitud de restitución, acudiendo opositores y finalizando el procedimiento con la declaración del derecho a la restitución de las víctimas del conflicto, José Antonio Hernández Ocampo y C.A.C.O., en calidad de propietarios del predio objeto del litigio.


Por consiguiente, la Sala accionada, mediante auto del treinta (30) de noviembre de 2023, notificado personalmente a la accionante el cinco (5) de diciembre de la misma anualidad, no le reconoció personería jurídica para actuar al apoderado de la aquí actora, toda vez que, no presentó prueba si quiera sumaria que demostrara algún hecho constitutivo de posesión, ni precisó el inmueble al que se refirió. Igualmente, se le permitió acceder al expediente del asunto.


Señaló la accionante que, no le fue posible ser opositora durante el proceso, pues no fue vinculada «como tercero poseedora material del inmueble» pese a que entró en posesión del predio a partir del 27 de noviembre de 2019, el cual adujo adquirió de buena fe, mediante un contrato de compraventa de la posesión que la vendedora tenía desde el 3 de julio de 2009, sumando posesiones anteriores.


Así entonces, para la gestora, el Tribunal tutelado «incurri[ó] en una vía de hecho por causa error sustantivo al proferir la sentencia… después de once años de la ocupación de hecho de un previo privado abandonado sin que hubiese habido previo desplazamiento ni violencia contra sus propietarios quienes lo recibieron por adjudicación del… “Incora”, en el año 1998 [SIC]» comoquiera que «no [se] integr[ó] el litisconsorcio y [se] omiti[ó] la notificación personal de la admisión de la demanda o de los incidentes procesales a la persona poseedora material del objeto de la demanda [SIC]».


Por ello, la accionante persigue la salvaguarda de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá:


«devuelva el expediente al juez primero civil del circuito de Villavicencio para que realice la notificación y reconocimiento… como tercero dentro de este proceso y se practiquen las pruebas e investigaciones que haya lugar, especialmente, la identificación plena y completa del predio a restituir con sus linderos y cabida cierta y medida de su extensión superficiaria y localización geodésica dentro del globo terráqueo [SIC]».

I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, mediante proveído del 29 de noviembre de 2023 admitió este mecanismo, ordenó notificar a todas las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Así mismo, negó la medida provisional solicitada por la accionante a partir de la cual pretendía que le ordenara al Juez del circuito de Puerto Gaitán, que se abstuviera de realizar diligencia u otra perturbación a su posesión.


Una vez efectuadas las notificaciones de rigor y dentro del término concedido para el efecto, el a quo, manifestó que, agotada la etapa probatoria en el proceso de restitución de Tierras con R.. 50001-31-21-001-2016-00159-01 y ante el reconocimiento de opositores, remitió el proceso al tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, en cumplimiento al auto del 24 de enero de 2019.


Por su parte, el Procurador de Instrucción Regional Meta, la Personería Municipal de Puerto Gaitán, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) y la Unidad Administrativa Especial de Atención y reparación Integral de las Víctimas (UARIV) solicitaron, en escritos separados, ser desvinculadas del trámite toda vez que alegan falta de legitimación en la causa por pasiva.


En cuanto al Concepto del Ministerio Público, el Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras de...

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