SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92107 del 26-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1028692540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92107 del 26-02-2024

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL519-2024
Fecha26 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92107


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL519-2024

Radicación n.° 92107

Acta 06


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADÍELA MARTÍNEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró JOSÉ A.S.L. sucedido procesalmente por su cónyuge supérstite BLANCA OLGA ACEVEDO DE SÁNCHEZ, y por sus herederos determinados GUILLERMO ARTURO, ELVIA DEL SOCORRO, J.A., H.D.J., WILSON, N.D.J., MAGNOLIA DEL SOCORRO, FERNANDO ANTONIO, M.L. y A.B.S.A. contra la recurrente, HERNANDO MARTÍNEZ PÉREZ y M.E.P.H. y como vinculada NIDIA MARTÍNEZ PÉREZ.


  1. ANTECEDENTES


José Aldemar Sánchez Londoño llamó a juicio a A.M.P., Hernando M.P. y María Enriqueta Pérez Herrera, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad; en consecuencia condenar en forma solidaria al reajuste salarial correspondiente a los años 2001 y 2014; las cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la indemnización del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 64 del CST, la indemnización del artículo 65 del CST subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la indemnización procedente del artículo 29 parágrafo 1° Ley 789 de 2002 por no dar aplicación a este mismo parágrafo; pago de la seguridad social integral, la indemnización del artículo 3° de la Ley 52 de 1975, horas extras; conceptos todos ellos causados durante la relación laboral del 30 de enero de 1973 al 9 de julio de 2001.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la familia M.P. desde el 30 de enero de 1973 hasta el 9 de julio de 2001, en el marco de un contrato verbal, desempeñándose en el cargo de arriero, de lunes a viernes de 7 am a 6 pm y sábados y domingos de 8 am a 4 pm.


Informó que prestó sus servicios en la Finca G., en el Municipio de Yolombó -Antioquia, perteneciente a la familia Sánchez Martínez, de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador (familia M.P.) y cumpliendo con el horario de trabajo señalado, sin llegarse a presentar queja o llamado de atención.


Relató que M.E.P.H. «hizo como si se la vendiera» a A.M.P..


Dijo que, para el año 1973 le pagaban semanalmente un salario variable de $500 y que no le reconocieron auxilio de transporte, horas extras, aportes al sistema de seguridad social integral, parafiscales y caja de compensación familiar.


Manifestó que la terminación del contrato obedeció a que no se le pagaba el salario mínimo, tampoco la seguridad social y los parafiscales, lo que se constituyó en un despido tácito injustificado por parte de los demandados, ya que sin explicación alguna y aduciendo su estado de vejez le dijeron que ya era tiempo que dejara de laborar.


Expresó que, a la fecha, los accionados le adeudan las cesantías, intereses a las mismas, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 modificada por el artículo 64 del CST, indemnización del artículo 65 del CST subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, indemnización procedente del artículo 29 parágrafo 1° Ley 789 de 2002 por no dar aplicación a este mismo parágrafo, cotizaciones para el fondo de pensiones o la constitución del bono pensional, la indemnización del artículo 3 de la Ley 52 de 1975 y el pago de horas extras.


Anotó que los demandados son solidarios en el pago de las prestaciones sociales y mesadas pensionales.


Recordó que fue llamado por H.M.P. para llegar a una conciliación por las prestaciones y demás derechos adquiridos entre ellos la pensión.


Expuso que al tener derecho a la pensión de vejez abordó a Adíela M.P., en calidad de propietaria del bien, de conformidad con las escrituras públicas, para que le fuera pagado lo correspondiente a su prestación pensional, teniendo en cuenta que solo le estaban dando $60.000, obteniendo respuesta negativa.


Resaltó que, en razón de lo anterior instauró acción de tutela, la cual fue resuelta como improcedente por existir otros medios de reclamación y mecanismos legales.


Aseveró que, M.E.P.H., ante la reclamación de pensión efectuada, decidió vender la finca a su hija A.M.P., manifestando imposibilidad para cancelar los rubros indicados.


Adujo que dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, pues alcanzó los 60 años en el año 2001, como lo refiere el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 (f.° 1 a 6, 24 a 28 y 251 a 258 tomo I del cuaderno del Juzgado).


Adiela Martínez Pérez y M.E.P.H., se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitieron únicamente el referente a la interposición de la acción de tutela, respecto a los restantes indicaron que no les constan o que no eran ciertos.


En su defensa propusieron las excepciones de fondo que denominaron, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de capacidad del demandante para ser parte, falta de causa para pedir, mala fe por parte del demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción del derecho, falta de requisitos legales para pedir aportes antes de la entrada en vigor de la Ley 100, buena fe de las demandadas (f.° 355 a 367 tomo I del cuaderno del Juzgado).


Por su parte, H.M.P. aseveró que el demandante laboró por varios años al servicio de los propietarios de la finca G., conocimiento que tiene porque fue un trabajador más, pero nunca tuvo la calidad de empleador y/o propietario, por lo que no le adeuda ningún concepto laboral al demandante, en consecuencia, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban o que no son ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, prescripción, compensación, mala fe por parte del demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado, inexistencia de la relación laboral del demandante con el demandado, falta de requisitos legales para obtener el pago de los aportes antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y la genérica (f.° 281 a 286 tomo I del cuaderno del Juzgado).


El apoderado de la parte activa informó al Juzgado del fallecimiento del demandante J.A.S. el 22 de enero de 2019 y allegó el registro civil de defunción (f.° 415 a 417 tomo I del cuaderno del Juzgado).


El juzgado, el 30 de enero de 2019, aceptó la sucesión procesal por muerte de aquél (f.° 421 y 446 tomo I del cuaderno del Juzgado).


Así mismo, mediante auto del 12 de diciembre de 2019, decidió ordenar la integración de la litis por pasiva con N.M.P. (f.° 480 a 481 tomo I del cuaderno del Juzgado).


La vinculada Nidia M.P., sostuvo que nunca hizo parte del desarrollo empresarial de la finca G., ni fungió como empleadora del demandante, lo que sabe fue que Hernando Martínez Pérez siempre actúo como administrador de la finca, que desconoce las circunstancias que rodearon el vínculo laboral, pero aceptó haber fungido como propietaria del inmueble hasta el año 2002. Se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, sustitución patronal ya declarada, precedente judicial en firme, inexistencia del vínculo contractual con N.M.P., compensación, confusión jurídica entre propietario y empleador, conciliación judicial en firme, prescripción frente a lo reclamado con respecto a Nidia M.P. (f.° 489 a 502 tomo I del cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, mediante fallo del 18 de noviembre de 2020 (f.° 648 tomo I del cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor A.S.L., en calidad de trabajador, quien falleció el 22 de enero de 2019 y decretada la sucesión procesal, quedando como demandantes la cónyuge sobreviviente, señora BLANCA OLGA ACEVEDO DE SÁNCHEZ, y como herederos determinados sus hijos: MAGNOLIA DEL SOCORRO, H.D.J., M.L., WILSON, ELVIA DEL SOCORRO, G.A., F.A., J.A., N.D.J. y A.B.S.A. y los señores H.M.P., MARÍA ENRIQUETA PÉREZ HERRERA y A.M.P., en calidad de empleadores; existió contrato de trabajo, que estuvo vigente desde el 31 de diciembre del año 1973 a 9 de julio de 2001.


SEGUNDO: LOS DEMANDADOS son obligados solidariamente a responder por la acreencia laboral que más adelante se referirá en este fallo.


TERCERO: SE DECLARAN PRÓSPERAS las excepciones de fondo: PRESCRIPCIÓN, SUSTITUCIÓN PATRONAL, ya declarada y precedente judicial en firme, por las razones referidas antes.


CUARTO: SE DECLARA la INEXISTENCIA CONTRACTUAL de la señora N.M.P. con el actor.


QUINTO: PRESCRIBIERON las acreencias laborales, excepto la pensión de vejez.


SEXTO. La pensión de vejez es a favor de la cónyuge sobreviviente, señora B.O.A.D.S., cónyuge sobreviviente del demandante ALDEMAR SÁNCHEZ LONDOÑO, por haber operado la sucesión procesal, por lo que se condena a los señores A.M.P., E.P.H. y H.M.P. solidariamente al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, por el tiempo durante el cual duró la relación laboral, es decir, del 31 de diciembre de 1973 al 9 de julio de 2001, previo cálculo actuarial, a satisfacción del fondo de pensiones que elija la cónyuge sobreviviente, tomando como salario mínimo legal mensual vigente de cada año.


SÉPTIMO: Costas a cargo de los demandados en un 50% a favor de los demandantes, por prosperar parcialmente las pretensiones de la demanda.

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