SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 106389 del 06-03-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1031905580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 106389 del 06-03-2024

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3018-2024
Fecha06 Marzo 2024
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 106389
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA I.L.D.

Magistrada ponente


STL3018-2024

Radicación n.° 106389

Acta 07




Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


La Sala resuelve la impugnación que ALBA YURANY ROSAS ESCANDÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 24 de enero de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso verbal divisorio radicado n.° 180013103002201900106-01.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas a este trámite, se tiene que la accionante adelantó proceso verbal divisorio contra Óscar Donall Rosas Sánchez, en el que se pretendió se decretara la división material del bien inmueble ubicado en la «Calle 8 No. 10-30-40 carrera 11No. 8-20», identificado con folio de matrícula inmobiliaria n. º 420-63743 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Florencia.


El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia con radicado n. º 18001310300220190010601, despacho que, mediante proveído de 9 de junio de 2022, decretó la división material del bien inmueble y negó el reconocimiento de mejoras solicitadas por la demandante, al advertir que ésta no discriminó el valor de las mismas, ni «aportó dictamen pericial sobre su valor».


Contra la anterior determinación, la demandante formuló recursos de reposición y, en subsidio, apelación, con fundamento en que las mejoras fueron solicitadas en la demanda y allí fueron debidamente especificadas. Aunado a ello, insistió en que dichas mejoras correspondían a la totalidad de la construcción realizada sobre el inmueble, en la forma indicada por el dictamen pericial aportado al expediente.


El juzgado accionado, mediante providencia de 15 de julio de 2022, mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada, siendo esta resuelta por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal accionado que, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, confirmó la decisión del juzgador de primera instancia.


Afirmó la tutelante que el Tribunal incurrió en «(i) defecto procedimental absoluto y (ii) violación directa de la Constitución», toda vez que omitió aplicar el artículo 320 del Código General del Proceso, al abordar asuntos diferentes a los planteados en apelación, pues, en su criterio, debió limitarse únicamente a verificar si el dictamen pericial era claro - preciso y si figuraba allí el avalúo de las mejoras.


Por otra parte, refiere que el ad quem incurrió en «(iii) defecto fáctico», pues desconoció las pruebas aportadas y no dio el valor que correspondía, al dictamen pericial aportado.


Finalmente, en (iv) falta de motivación, toda vez que las consideraciones consignadas en la decisión no fueron relevantes, conforme a los reparos presentados en el recurso.


En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 5 de septiembre de 2023, que negó las pretensiones en el recurso de apelación interpuesto. En su lugar, dicte un nuevo auto con apego a las pruebas aportadas en el proceso objeto de la litis.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 15 de enero de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vincular a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de contradicción y defensa.


En la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia rindió informe, en el cual reseñó las actuaciones adelantadas por ese despacho. Asimismo, indicó que las mismas se realizaron en cumplimiento a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y aportó el link de acceso al expediente digital objeto de queja.


Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, negó el amparo por estimar que la decisión censurada es razonable.


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.




iii)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.


Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.


En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.


Descendiendo los anteriores razonamientos...

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