SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73812 del 21-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1031905645

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73812 del 21-02-2024

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2964-2024
Fecha21 Febrero 2024
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 73812
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL2964-2024

Radicación n.° 73812

Acta 5


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó la sociedad INVERSIONES BIENES Y SERVICIOS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 47001310500120210010001.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad Inversiones Bienes y Servicios S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, explicó la parte actora que E.L.P. promovió proceso ordinario laboral en su contra con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2018 a 31 de octubre de 2020, y, en virtud de ello, se ordene el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales, indemnización por despido sin justa causa, así como la consagrada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., autoridad que, con sentencia de 6 de octubre de 2022, declaró:


PRIMERO. DECLARAR que entre el señor E.C.L.P. e INVERSORA BIENES Y SERVICIOS S.A.S existió una relación laboral a término indefinido desde el 6 de octubre de 2018 al 31 de octubre de dos mil veinte (2020).


SEGUNDO. CONDENAR a la empresa demandada al reconocimiento y pago a favor del demandante de:


Auxilio de transporte, por un valor por todo el periodo laborado de $2.414.334.


C., por todo el periodo laborado por un valor $2.544. 432.


Intereses a las cesantías, por un valor de $215.464.


Prima de servicios, por un valor de $ 2.544.432.


Vacaciones, por un valor de $857.840


TERCERO: CONDENAR a la empresa INVERSORA BIENES Y SERVICIOS S.A.S al reconocimiento y pago al señor E.C.L.P. de un día de salario por cada día de retardo por un valor de $29.260 desde el 1 de noviembre de 2020 hasta que se efectúe el pago, esto por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

CUARTO. CONDENAR a la empresa INVERSORA BIENES Y SERVICIOS S.A.S. al reconocimiento y pago a favor del demandante de la suma de $16.959.480 por concepto de la indemnización por no consignación de las cesantías, prevista

en el artículo 99 de la ley 50 del 1990.


QUINTO. SE ABSUELVE en todo lo demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEXTO. SE CONDENA en costas a la demandada por ser vencida en juicio, se fijan agencias en derecho en un tres por ciento (3%) de las condenas proferidas en esta sentencia.

(Mayúsculas del texto original).



En desacuerdo con la anterior determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió sentencia el 29 de enero de 2024 por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado.


La sociedad accionante alegó que los testimonios rendidos por los señores C.M.C. y C.O.A. daban cuenta de la inexistencia del vínculo laboral y que, en su declaración, fue claro en indicar que el demandante tenía la autonomía para irse a la hora que considerara, que si faltaba un día o llegaba tarde no había repercusiones por lo que era claro que no había subordinación.


Sostuvo que se trata de un negocio de lavado de carros, establecimiento que abre sus puertas a las 7 de la mañana, en el que siempre hay 7 o más lavadores disponibles sin que haya ningún tipo de control y «el porcentaje de cada lavado o servicio era del 30% de lo que se haga por cada carro».


Objetó el hecho de que el demandante no solicitara la práctica de ninguna prueba testimonial, «se presentó acéfalo de medios que otorgaran certeza de su dicho (…) sin embargo salió favorable su sentencia con base en los yerros cometidos por el Magistrado y el Juez de instancia, por su falta de apreciación y apreciación indebida de las pruebas».


Precisó que el hecho de tener una persona en el patio no era para impartir órdenes, sino para organizar y evitar choques entre los lavadores. Además, que no desconoce que el contrato de corretaje que había suscrito con el demandante tiene unas connotaciones y una forma especial de desarrollarse, sin embargo, el hecho de que no se diera estricto cumplimiento con las características del mismo ello no conllevaba a la existencia de un contrato de naturaleza laboral. Frente a lo que resaltó que estaba claro que el demandante recibía una contraprestación económica, lo que también sucede con los contratos de prestación de servicios, corretajes, comisiones, y lo que los diferencia es la subordinación «que el juez y el magistrado creyeron ver».


Como sustento de sus planteamientos citó apartes de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga «radicado 6800131050052019900343-01», Tribunal de Pereira «radicado 66001310500320180047601», y por esta Sala de Casación Laboral «con radicado 45344 de 8 de marzo de 2017», así como la «SL1723-2022», entre otras.


De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias emitidas el 29 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.


Mediante auto de 12 de febrero del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M. allegó el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. manifestó que «todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso ordinario, se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuesta sobre la materia, las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, sin que con esto se haya cometido la vulneración de los derechos que se invocan con la acción tutelar».


El abogado José Eduardo Becerra Cabas, quien se identificó como apoderado de la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral cuestionado y accionante dentro de la presente acción de tutela, allegó memorial coadyuvando la solicitud de amparo.


I.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia emitida el 29 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a las pretensiones del actor.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.


Así, es importante señalar que:


(i) La sociedad Inversiones Bienes y Servicios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR