SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92616 del 10-10-2023 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92616 del 10-10-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2442-2023
Fecha10 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92616
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2442-2023

Radicación n.° 92616

Acta 37


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ RUÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 26 de marzo de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.


  1. ANTECEDENTES


Ernesto Alfonso Hernández Ruíz llamó a juicio al mencionado ente territorial, con el fin de que se declare que «tiene derecho a la pensión convencional consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003»; que los aumentos anuales de dicha prestación corresponden al salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo con el texto extralegal. En consecuencia, se reconozca y pague la aludida prestación extralegal desde 2003 hasta el 23 de abril de 2009 y, desde esta fecha se le otorgue y sufrague la compartibilidad pensional, correspondiente a la diferencia entre la pensión legal y la extralegal; los intereses moratorios, en subsidio, la indexación; lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.

Para respaldar sus pretensiones relató que laboró al servicio del Departamento de Boyacá en la Secretaría de infraestructura Vial y Valorización durante más de veinte años y que fue trabajador sindicalizado por todo el tiempo de vinculación.


Indicó que el 23 de agosto de 2004 le fue terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa, desconociéndose que, por cumplir los requisitos consagrados en la CCT de 2003, ya tenía causado el derecho a la prestación deprecada.


Señaló que, según la anotación que reposa en su hoja de servicio, él libró una comunicación con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo, bajo la modalidad de retiro voluntario (hecho quinto). Agregó que el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció la pensión legal y que presentó la reclamación administrativa ante el demandado, la cual fue resuelta de forma negativa.


Mediante auto del 7 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda, ordenó la notificación al ente demandado y a la Procuraduría Delegada en Asuntos Laborales, corriéndoles traslado de la demanda y sus anexos.


Al dar respuesta al escrito inicial, la entidad territorial accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicios; la terminación del contrato de forma unilateral e injusta, aclarando que pagó la correspondiente indemnización en cuantía de $46.827.619, reconocida mediante la Resolución 000446 del 15 de septiembre de 2004, dado que mediante el Decreto 960 del 19 de Agosto de 2004 se suprimieron unos cargos de la planta de personal de los trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras; la anotación en la hoja de tarjeta de servicios puntualizando que «aparece esa manifestación en la hoja de tarjeta de servicios, afirmación que ha (sic) al ser voluntaria su deseo de acogerse al plan de Retiro Voluntario con indemnización que recibió sin haber interpuesto ningún recurso, toda reclamación hoy esta prescrita»; la solicitud presentada y su negativa. Frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.


En su defensa sostuvo que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 la CCT mantuvo su vigencia por el término inicialmente estipulado y, en todo caso, perdió efectos «a partir del año 2010». Agregó que «el demandante aceptó su indemnización, hecho que reparó todos los demás derechos y a su vez renunció a toda reclamación posterior» y que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, nada impedía que los empleadores promovieran planes de retiro compensado, lo cual no podía calificarse como inválido (CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 41804).


Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por activa, derecho reclamado, compensado y en firme, y la genérica.


Mediante auto del 20 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento dispuso tener por notificada a la Procuraduría 11 Judicial para Asuntos Laborales, quien no se manifestó.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2020, resolvió:


PRIMERO: Declarar que E.A.H.R. tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional a partir del 25 de agosto del año 2004, conforme a la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año 2003 firmada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ con el SINDICATO DE OBRAS PÚBLICAS.


SEGUNDO: DECLARAR que E.A.H.R. tiene derecho a disfrutar de la pensión compartida en los términos del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.


TERCERO: DECLARAR que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ-SECRETARÍA DE HACIENDA -FONDO PENSIONAL TERRITORIAL- es responsable del pago del mayor valor existente entre la pensión convencional y la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones a favor del demandante E.A.H.R..


CUARTO: Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ SECRETARÍA DE HACIENDA -FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ -a reconocer y pagar a favor de E.A.H.R. el mayor valor existente entre la pensión convencional y la reconocida por el ISS hoy Colpensiones, mediante Resolución No. 21640 del 22 de julio del año 2010.


QUINTO: Condenar al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ SECRETARÍA DE HACIENDA -FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ al pago del mayor valor entre la pensión convencional y la pensión de vejez a favor del señor ERNESTO ALFONSO HERNÁNDEZ RUÍZ, a partir del mes de septiembre del año 2016. Diferencia debidamente indexada hasta el momento de la ejecutoria del fallo y los intereses moratorios correspondientes hasta cuando se produzca el pago de la obligación según lo motivado. Para este efecto el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ atenderá lo normado en la convención colectiva de Trabajo y hará los incrementos anuales de la mesada pensional convencional acorde con el salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo ordenado. Y por otro lado atenderá lo señalado en la parte motiva, tomará como asignación básica mensual la suma de $677.983 que sumado al 117% conforme a la convención colectiva corresponde la mesada pensional al 25 de agosto de 2004 en $793.240.11, hará los incrementos respectivos conforme al salario mínimo legal mensual vigente y lo comparará frente a la mesada pensional de orden legal y así obtener el mayor valor a que se hace mención en esta providencia.


SEXTO: Se ordena al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a descontar de la suma liquidada por efecto de esta sentencia el valor de $46.827.619, debidamente indexados.


SÉPTIMO: C. en costas al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ SECRETARÍA DE HACIENDA -FONDO PENSIONAL TERRITORIAL, tásense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $2.000.000.


OCTAVO: Se niegan las restantes súplicas de la demanda.


NOVENO: CONSÚLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por ser adversa a los intereses del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Las partes quedan notificadas en ESTRADOS.


La parte demandante solicitó la adición de la sentencia, por lo que el juzgador agregó el siguiente numeral:


DÉCIMO: Negar la concesión de la mesada catorce solicitada por la parte demandante. Las partes quedan notificadas en ESTRADOS.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y la procuradora delegada en asuntos laborales, así como la consulta a favor del ente territorial demandado, mediante fallo del 26 de marzo de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones del escrito inicial. Las costas de primera instancia las impuso a cargo del actor y se abstuvo de fijarlas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado planteó como problema jurídico determinar si el accionante cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo segundo de la CCT de 2003.


Indicó que no era motivo de controversia: i) que el demandante laboró en la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Departamento de Boyacá a partir del 11 de diciembre de 1975 y ii) que fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y beneficiario de la CCT del año 2003, lo cual fue aceptado por la entidad demandada y se corroboraba con los documentos de folios 13 a 17 anexo 1 digital y folio 7 anexo 14 digital.


Precisó que no había operado la excepción de cosa juzgada con ocasión del proceso radicado con el número 2011-00381, tramitado por el actor ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, dado que si bien las partes fueron las mismas, las pretensiones eran diferentes por cuanto en aquel se reclamó el reconocimiento, liquidación y pago del «salario prepensión» y en el actual pidió la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo 2 de la CCT del año 2003.


Luego de citar el contenido del artículo 2 de la CCT vigente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, indicó que para tener derecho a la pensión reclamada se requería cumplir con los siguientes requisitos:


  1. Tener la calidad de trabajador oficial sindicalizado, lo cual estaba demostrado con la certificación expedida por el secretario general del sindicato de fecha 23 de agosto 2005.

  2. Trabajar como mínimo 10 años al servicio del demandado, lo que estaba cumplido en tanto laboró como celador por espacio de 28 años, esto es, del 11 de diciembre de 1975 al 25 de agosto de 2004.

  3. La renuncia voluntaria del...

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