SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 99109 del 17-04-2024 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 99109 del 17-04-2024

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL834-2024
Fecha17 Abril 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente99109
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL834-2024

Radicación n.° 99109

Acta 12


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero 2023, en el proceso laboral que promovió en su contra ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Alfonso Cortés Gómez, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se condenara a reliquidarle la «pensión de vejez», teniendo como fecha de reconocimiento, el 8 de octubre de 2013; que se contabilizara el término de prescripción de las mesadas, con fundamento en su solicitud de «08-05-2017», radicado 201750051355382; que se condenara al pago de intereses moratorios; indexación; y, se ordenara a la UGPP, «girar el retroactivo pensional de los periodos del 1 de diciembre de 2016 hasta el 01 de junio de 2018 a favor de Colpensiones».


Como fundamento de sus pretensiones, relató que cotizó al sistema pensional desde el año 1991, en calidad de trabajador particular y funcionario público; que cumplió los requisitos para obtener la pensión el 8 de octubre de 2013; que solicitó a C. su reconocimiento y le fue concedida mediante la Resolución GNR 372780 del 6 de diciembre de 2016; que sin embargo, la entidad solicitó su revocatoria, al verificar los tiempos aportados al FONPED y CAJANAL, por lo que remitió el expediente administrativo a la UGPP, para que tramitara el reconocimiento de la prestación.


Señaló que C. giró las mesadas pensionales causadas entre el 1 de diciembre de 2016 y el 1 de junio de 2018 «dejando en suspenso el retroactivo hasta tanto se evidenciara la fecha de retiro en la historia laboral», por lo que las referidas mesadas deben ser reintegradas a esta entidad.


Afirmó que el «08-05-2017», radicó la solicitud n.° 201750051355382 ante la UGPP, para reconocimiento de la pensión, pero le fue negada con Resolución n.° RDP-030469 del 28 de julio de 2017, bajo el argumento de que no contaba con las semanas de cotización requeridas; que contra esta decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos a través los actos administrativos RDP-030469 y RDP 033570 del 28 de julio y 29 de agosto de 2017, respectivamente, que confirmaron su negativa; y, que posteriormente, con la Resolución RDP-035518 del 14 de septiembre de 2017, se pronunció en igual sentido.


Manifestó que el 30 de julio de 2018, presentó nueva solicitud a la UGPP con igual objetivo y que mediante Resolución RDP 048356 del 26 de diciembre de 2018, se le reconoció la prestación desde el 8 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $2.663.855, con aplicación de la prescripción trienal, sin advertir la solicitud elevada el 8 de mayo de 2017; que el 28 de enero de 2019, mediante acto administrativo n.° 002225, se modificó esta última.


Aseveró que el 14 de febrero de 2019, le solicitó certificación donde constara que no continuó cotizando al sistema pensional y el 20 de febrero de 2019, radicó la documentación requerida para su inclusión en nómina, que se hizo efectiva a partir de abril de 2019; que pidió a la UGPP la reliquidación de la pensión, la devolución del retroactivo a Colpensiones y la «corrección de la prescripción», pero le fue negada a través de la Resolución n.°RDP34178 del 14 de noviembre de 2019; y, que Colpensiones inició un cobro coactivo por los dineros girados erróneamente desde diciembre de 2016 hasta junio de 2018.


Por último, manifestó que la prestación reconocida por C. a partir del año 2016, fue por la suma de $3.210.512 y la otorgada por la UGPP para el año 2019, ascendió a $3.784.919, lo que le generó una desmejora de $371.413,82, por la prescripción aplicada, al no tener en cuenta su solicitud del 8 de mayo de 2017(f.°3 a 9 y 66 a 72).


El a quo, mediante auto dictado el 20 de septiembre de 2021 (f.°59 a 60), ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban. En su defensa argumentó que C., a través de la Resolución GNR 372780 del 6 de diciembre de 2016, le reconoció la pensión al demandante, en cuantía inicial de $3.210,512, con «efectos fiscales» desde el 1 de diciembre de 2016, con base 1107 semanas de cotización, un IBL de $4.280.683 y una tasa de reemplazo del 75%, conforme el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Agregó que le reconoció la pensión de vejez a Cortés Gómez, el 26 de diciembre de 2018, mediante Resolución 048356, en cuantía de $2.663.855 «efectiva a partir del 08 de octubre de 2013, con efectos fiscales (sic) a partir del 30 de julio de 2015 por la prescripción trienal»; que el actor acreditó 7.810 días laborados, equivalentes a 1.115 semanas cotizadas y una vez realizadas las operaciones aritméticas, observó que se encontraba ajustada a derecho y por ello, negó la reliquidación solicitada por el pensionado.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales; prescripción; y, la de imposibilidad de condena en costas (f.°127 a 137).


Por su parte, COLPENSIONES, también se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó que el accionante le solicitó la pensión por ser la última entidad a la cual realizó los aportes; que la reconoció con Resolución GNR 372780 del 6 de diciembre de 2016, sin embargo, la revocó porque ante la nueva revisión de la historia laboral, advirtió que le correspondía a la UGPP su concesión, en virtud de los tiempos aportados a FONPED y CAJANAL.


Afirmó que giró las mesadas pensionales desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 1 de junio de 2018; que dejó en suspenso el retroactivo hasta el registro de la novedad de retiro en la historia laboral del afiliado; que la UGPP debe reintegrarle las mesadas giradas como consta en el expediente administrativo anexo a la contestación; que inició cobro coactivo al demandante por la omisión de respuesta de la UGPP a las solicitudes incoadas para el reembolso de lo pagado por error; y, que la mesada para el año 2016, ascendió a $3.210.512, luego de la aplicación de una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL de $4.280.683; de los restantes hechos, manifestó que no le constaban.


Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia del derecho reclamado; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria; prescripción; compensación; no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y, la «Innominada o G.» (f.°275 a 297).


I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó fallo del 6 de octubre de 2022 (f.°344 a 345), mediante el cual resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, debe reconocer a favor del señor ALFONSO CORTÉS GÓMEZ, la PENSIÓN DE VEJEZ POR APORTES, a partir del 8 de octubre del año 2013, conforme las consideraciones anotadas en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y, por tanto, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, a pagar al señor A.C. la pensión de vejez por aportes a partir del 8 de mayo del año 2014, junto con los reajustes de ley, sumas debidamente indexadas separadamente mes por mes, hasta el pago de lo debido conforme al IPC certificado por el DANE.


TERCERO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, compensar o descontar del retroactivo a reconocer al señor A.C., el valor pagado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en virtud del reconocimiento de la pensión efectuado a través de la Resolución GNR 372780 del 6 de diciembre de 2016, en cuantía de $ 3.210.512 mensuales que se pagaron a partir del 1 de diciembre de 2016 hasta el 30 de junio de 2018. Dicho valor deberá ser indexado y transferido o pagado a COLPENSIONES.


CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor A.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor A.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada UGPP […].


SÉPTIMO: De ser o no apelada la presente providencia, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación interpuesta por la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, profirió sentencia el 31 de enero de 2023 (f.°2 a 8...

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