SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 96197 del 22-04-2024
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
| Número de sentencia | SL1231-2024 |
| Fecha | 22 Abril 2024 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
| Número de expediente | 96197 |
C.M.D.U.
Magistrada ponente
SL1231-2024
Radicación n.°96197
Acta 11
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró C.M.M. DORADO.
I. ANTECEDENTES
C.M.M.D. demandó a la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, para que se declarara una relación laboral entre las partes, desde 9 de agosto de 2010 hasta el 11 de octubre de 2017; que era ineficaz el documento denominado «Anexo 1» incorporado en el contrato individual de trabajo, a través del cual se establecieron unos auxilios con póliza de exclusión salarial que excedían el 66 % de su retribución; que su salario ascendía a $5.500.000,oo; la accionada le adeudaba el reajuste de los devengos, las cesantías con sus intereses, primas, vacaciones, pagos de seguridad social; que no le cancelaron de manera total e integral los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y sanciones a que tenía derecho y; no cumplió con la obligación de informarle por escrito el estado de las cotizaciones a pensiones sobre los salarios de los tres meses anteriores a la terminación del contrato, conforme al parágrafo 1° del art. 65 del CST.
Pidió se condenara a la demandada al reconocimiento de todos esos emolumentos en los valores que indicó incluyendo horas extras y recargos nocturnos, la sanción por no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2010 al 2017; la del precepto 64 del CST por configurarse un despido indirecto; la del 65 ibidem; la indexación; lo que resulte probado y las costas.
Sostuvo que, se vinculó a la accionada como docente de tiempo completo, el 9 de agosto de 2010, mediante contratos de trabajo a término fijo y el 10 de febrero de 2015 cambió la modalidad por indefinido; que la remuneración pactada fue de $2.706.667.oo mensuales; que de su pago, la demandada escindió el valor en un básico equivalente a $1.624.000.oo, cifra que consignó en el convenio y unos beneficios periódicos de carácter no salarial por $1.082.667.oo incorporados en un documento denominado «Anexo 1».
''>Resaltó que esos documentos fueron elaborados en la misma fecha, discriminando los conceptos no salariales de la siguiente forma: «$270.667, por auxilio de transporte; $541.333 por auxilio de alimentación y $270.667 por auxilio de teléfono»>; que para efectos prestacionales solo le tenía en cuenta la asignación básica; que para abril de 2017 se le ajustó a $3.300.000.oo por remuneración mensual y $2.200.000 por «auxilio no salarial».
Afirmó, que la accionada nunca le puso de presente la metodología de cálculo de dichos beneficios; que para desempeñar su empleo no debía trasladarse a un sitio distinto, por lo que no requería incurrir en gastos adicionales de transporte, como tampoco el uso de telefonía fija o móvil que justificara el auxilio por dichos conceptos; que además la empresa educativa no contaba con plan complementario de alimentación orientado hacia el personal docente.
Señaló que esos valores cancelados por el dador del empleo a título de incentivos no salariales, no eran ocasionales ni voluntarios, no se encontraban justificados por lo que correspondían a una contraprestación directa del servicio; que no se le pagó la totalidad de su remuneración, toda vez que solo se le sufragaban fracciones y en su mayoría con nóminas atrasadas; que le realizó descuentos de la seguridad social, pero no los efectuó al sistema, por lo que debió asumir dicha obligación en aras de impedir que su familia quedara desprovista de asistencia médica.
Aseveró que, en razón a todo ello, el 11 de octubre de 2017 presentó renuncia motivada, la cual le fue aceptada por su empleadora, mediante Oficio del día 12 del mismo mes y año, oponiéndose además a los argumentos que expuso en su misiva; que el 31 siguiente, solicitó «información de los dineros adeudados» pero no le fueron entregados en su totalidad; que el 7 de diciembre de 2017 siguiente le pagó la nómina atrasada de septiembre del mismo año por $9.930.000 y $5.342.449 en razón a prestaciones sociales.
Explicó, que la demandada no le pagó las prestaciones de todo el tiempo laborado sobre el salario que realmente devengó, tampoco cumplió con las obligaciones del art. 57 del CST en concordancia con el 22 de la Ley 100 de 1993; que le adeudaba los salarios entre el «1 de enero de 2012 y el 11 de octubre de 2017»; así como tampoco le comunicó el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social, conforme lo dispone el precepto 65 del CST (f.° 1 a 27, subsanada f.° 152 a 155 del cuaderno principal).
La Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió los extremos de la relación laboral y las modalidades por las que se rigió dicho vínculo, los auxilios con póliza de exclusión salarial que excedían el 66 % de la retribución de la accionante, pues aquellos fueron reconocidos a título de mera liberalidad y en los términos que dispone el artículo 128 del CST, con el único fin de asumir los gastos de alimentación, transporte, y comunicaciones en que incurría la docente investigadora; así como el monto de cada uno de ellos. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no ser de su conocimiento.
Hizo valer en su defensa las excepciones de mérito de prescripción, validez del acuerdo o pacto de exclusión laboral, falta de causa petendi, cobro de lo no debido, terminación del contrato de trabajo por renuncia voluntaria de la trabajadora, buena fe, enriquecimiento sin causa, y compensación (f.° 206 a 218, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora C.M.M. DORADO y la demandada CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA existió una relación laboral la cual estuvo regentada por varios contratos de trabajo así: desde el 9 de agosto de 2010 hasta diciembre de 2014 bajo la figura de contratos de trabajo a término fijo, y desde el 10 de febrero de 2015 al 11 de octubre de 2017, bajo contrato de trabajo a término indefinido.
SEGUNDO: DECLARAR que, en virtud del principio de la realidad, los conceptos de auxilio de transporte, auxilio de alimentación y auxilio de teléfono devengados por C.M.M. DORADO durante la vigencia del contrato de trabajo con la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA constituyen factor salarial.
TERCERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA a pagar a la actora los siguientes conceptos:
1. Por concepto de diferencia de cesantías, la suma de $3.147.381.
2. Por diferencia de intereses a las cesantías, la suma de $211.462.
3. Por concepto de diferencia de prima de servicios, la suma de $2.182.003.
4. Por concepto de diferencia de vacaciones compensadas, la suma de $1.821.289.
5. Por sanción por no consignación de cesantías, la suma de $21.661.855.3
6. Por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, en la suma de $155.454.23 (un día de salario) por cada día de retardo, a partir del 12 de octubre de 2017 y hasta el 11 de octubre de 2019, correspondiente a 720 días de mora, para un total de $111.927.048.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones sociales adeudados a partir del 12 de octubre de 2019.
CUARTO: DECLARAR que la relación laboral culminó por causas imputables a la empleadora, y, en consecuencia, CONDENAR ...
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