SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100102030002024-02467-00 del 10-07-2024
| Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
| Número de expediente | T 1100102030002024-02467-00 |
| Fecha | 10 Julio 2024 |
| Número de sentencia | STC8465-2024 |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
M.P.G.Á.
Magistrada ponente
STC8465-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02456-00
(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.I.C.V. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario n° 138633189002-2018-00099-00.
ANTECEDENTES
- La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada
Manifestó que, en la acción ejecutiva promovida por I.G.C. en su contra, suscribió un convenio de pago con la demandante y el 22 de abril de 2029 solicitó la suspensión del proceso hasta el 31 de diciembre de 2019, la que decretó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco en auto de 9 de mayo de ese año.
''>Indicó que el 21 de enero de 2020 radicó escrito en el que informó al Juzgado de conocimiento, que las partes habían acordado prorrogar el acuerdo conciliatorio presentado con anterioridad, >documento «que le fue enviado a la D.L.J.A.G., apoderada de la parte demandante para su correspondiente firma; una vez dicha profesional del derecho haga llegar dicho acuerdo de prorroga con valides para este año 2020, lo estaremos presentando a esa casa judicial», no obstante, ese acuerdo no aparece en el expediente, ni existe constancia que la secretaría lo ingresó al despacho y tampoco existió pronunciamiento alguno.
''>Explicó que como la ejecutante y su apoderado no coadyuvaron esa prórroga, «dicho informe quedo, siendo un informe más, no una solicitud, tal como se encuentra plasmado en el escrito de fecha 21 de enero de 2020», >motivo por el cual, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito, que fue negado por el Juzgado de conocimiento en providencia de 8 de noviembre de 2023 «al considerar que con el informe de fecha 21 de enero de 2020, se interrumpe el proceso», decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación.
''>Sostuvo que el Tribunal Superior de Cartagena el 25 de junio de 2024 confirmó la determinación con el argumento que el proceso fue reanudado de oficio o automáticamente, con lo que desconoció «que la norma establece que debe proferirse un auto que así lo disponga»>, razón por la que consideró que no realizó un análisis sobre la veracidad del informe de 21 de enero de 2020 y, «cometió una irregularidad procesal de separación de un acto procesal determinado por la ley que es un modo legal, si bien el Juzgado puede realizar la reanudación del proceso mediante un auto que debe ser notificado por aviso a las partes, Pero el MAGISTRADO SUSTANCIADOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BOLIVAR SALA CIVIL Y FAMILIA, violenta la cadena circunstancial de la norma jurídica, al considerar que el proceso se podía reanudar automáticamente, violentando las leyes de la naturaleza y las leyes constitucionales al debido proceso, creando una falsa motivación y un error de hecho y de derecho».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, dejar sin efecto la providencia de 25 de junio de 2024 proferida por la Corporación accionada y, subsidiariamente reclamó,
(…) se le dé cumplimiento al artículo 317 del código General del proceso, por haber permanecido el proceso en mención por un término superior al establecido por la ley y en su efecto se me conceda el desistimiento tácito por darse objetivamente, los requisitos de ley».
(…) se decrete la nulidad de todo lo actuado hasta el informe presentado el día 21 de enero de 2020, para que la Secretaria del Juzgado Primero Del circuito de Turbaco pase dicho informe al Despacho y proceda a resolverme si dicha información tiene el carácter de una solicitud, en la medida que las decisiones que tomara dicho Despacho en las providencias que negara el desistimiento tácito, los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión no fueron calificado en forma correcta, además dicha motivación no resulto suficiente ni adecuada».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que originó este amparo para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El apoderado judicial de los demandantes dijo que, la accionante ha intentado la declaratoria de desistimiento tácito, mediante los recursos legales, incluso acudió al mecanismo constitucional, pero lo que puede evidenciarse es que le han garantizado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque los diferentes funcionarios judiciales le han resuelto todas las solicitudes que ha presentado.
2.La Corporación accionada, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. El caso concreto.
3. El trámite en Primera Instancia.
Examinado el enlace que contiene el proceso ejecutivo hipotecario n° 2018-00099-00, se observan las siguientes actuaciones que resultan relevantes para resolver el asunto,
3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, «antes Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco» el 30 de octubre de 2018, libró mandamiento de pago en favor de I.C.V. contra M.C.V. y L. de J.V.Á..
El 9 de mayo de 2019 por solicitud de las partes, decretó la suspensión del proceso hasta el 31 de diciembre de ese año.
''>El 21 de enero de 2020 los demandados presentaron memorial, en el que manifestaron, allanarse a los hechos y pretensiones de la demanda porque habían llegado a un acuerdo con la demandante para el pago de la obligación y, requirieron «la prórroga de la conciliación extrajudicial realizada con los demandados (…), que fue presentada a ese despacho el día 22 de abril de 2019, donde se suspendió el proceso hasta el 31 de diciembre de 2019, dicha prorroga se extiende hasta el 10 de diciembre de 2020>».
3.2 El 12 de julio de 2022 la demandada actuando en nombre propio y como apoderada del codemandado, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito porque desde el 1º de enero de 2020 había estado inactivo en la Secretaría del Despacho.
De otra parte, la apoderada judicial de la ejecutante, puso en conocimiento del Juzgado el fallecimiento de la ejecutante -11 de julio de 2022 -, solicitó el reconocimiento de los hijos de la demandante como sucesores procesales y, en escrito de 30 de septiembre de 2022 se opuso al desistimiento tácito e indicó que, debido al incumplimiento en el acuerdo de pago, lo procedente era continuar con el trámite.
3.3 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco en auto de 18 de octubre de 2022, dispuso negar el desistimiento tácito, porque le correspondía al despacho, y no a las partes, adelantar las actuaciones que estaban pendientes para continuar el proceso, pues no decretó de nuevo la suspensión, ni la reanudó para tenerlos por notificados por conducta concluyente.
Inconformes con lo resuelto los demandados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación.
''>3.4 El 27 de febrero de 2023 el Juzgado mantuvo la decisión y >el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó el 11 de abril de 2023, tras considerar que la actuación pendiente de efectuar «es única y exclusivamente del resorte del despacho, pues en todo caso, debía pronunciarse positiva...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 1100122030002024-02830-01 del 17-01-2025
...del Juzgado» (CSJ, STC7916-2023). [15] Sobre el particular ver también CSJ, STC1646-2021, STC4720-2022, STC4282-2022, STC374-2024, STC8465-2024, entre otras. Igualmente, la Sala de Casación Laboral ha considerado razonable la aplicación de dicho criterio CSJ, STL16515-2023 y STL9506-2023. ...