SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96292 del 16-07-2024 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 96292 del 16-07-2024

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Número de expediente96292
Fecha16 Julio 2024
Número de sentenciaSL1969-2024
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1969-2024

Radicación n.° 96292

Acta 25

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por B.Q.R. contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO - EMPITALITO ESP.

Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito- Empitalito E.S.P., al abogado A.T.M., identificado con la cédula de ciudadanía 83.218.504 de Oporapa, portador de la tarjeta profesional 115.773 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder especial que fue conferido y que reposa en el expediente digital de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

B.Q.R. inició proceso ordinario laboral a fin de que se declare que laboró para la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito - Empitalito ESP, del 1 de junio de 2005 al 29 de mayo de 2008 y desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 30 de junio de 2011; y que el Municipio de Pitalito es responsable, de forma solidaria, por las obligaciones a cargo de la empleadora, entidad que también fue demandada, pero en audiencia celebrada el 10 diciembre de 2019 el juzgado de conocimiento admitió el desistimiento de la acción que presentó la promotora del proceso en su contra (f.º 174 tomo 6).

''>Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago de la «diferencia de los salarios dejados de percibir o no reconocidos>»; la «liquidación laboral resultante del tiempo trabajado» teniendo en cuenta el salario mínimo legal; «15 dotaciones»; los aportes en materia pensional; las indemnizaciones por despido sin justa causa y por la no cancelación de las obligaciones laborales desde el «01 de julio de 2011»; lo que resulte probado ultra o extra petita; la indexación; y las costas del proceso.

En sustento de esas pretensiones se refirió a la naturaleza jurídica de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito - Empitalito ESP, destacando que era una entidad de derecho público descentralizado y tenía como objetivo prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Pitalito - Huila; que para esta última función, el ente territorial y después Empitalito ESP, contrabatan directamente los «servicios de las barrenderas»; que luego se tercerizó esa labor, motivo por el cual se ordenó a las personas naturales crear cooperativas y asociaciones de trabajo, las cuales se constituyeron por disposición expresa del gerente de la accionada, como requisito para seguir contratando el barrido de las calles.

Dijo que fue vinculada laboralmente mediante un contrato de trabajo de tipo verbal, para que realizar las labores de aseo, barrido, recolección de basuras, desyerbado de andenes y separadores, limpieza de desagües de las calles y, en general, vías y parques del Municipio de Pitalito; y que fungió como «barrendera» desde el 1 de junio 2005 hasta el 29 de mayo de 2008, cuando fue despedida de manera injustificada, y del 1 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2011, cuando nuevamente se le finalizó el nexo sin justa causa.

Expresó que la actividad la desarrolló de manera personal; que el salario convenido fue el mínimo, aunque nunca le pagaron ese valor; que no le reconocieron el recargo nocturno, horas extras, dominicales o festivos, subsidio de transporte ni demás derechos laborales que por ley le correspondían.

Adujo que durante todo el tiempo recibió de manera permanente órdenes del gerente de la demandada, ya sea de forma directa o a través del inspector de aseo; que cumplió un horario de lunes a domingo; que le impusieron la condición de laborar hasta terminar el trayecto asignado, sin importar las horas necesarias para tal fin, pero solo le reconocían el pago equivalente a tres horas; y que por no estar de acuerdo con las condiciones antes mencionadas fue despedida.

Arguyó que Empitalito ESP ejerció el poder subordinante, pues las contratistas (coordinadoras), no podían tomar decisiones de manera unilateral, por tanto eran intermediarias; que las carretillas, carros o vehículos en los que se transportaba la basura, los conducían o llevaban las barrenderas y tenían el logo de la empresa demandada; que le asiste derecho al subsidio de transporte, ya que su domicilio está ubicado a una distancia superior a un kilómetro o 10 cuadras; y que efectuó la reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de sus derechos laborales, la cual fue resuelta en forma negativa.

La Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito - Empitalito ESP al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. En relación con los hechos, admitió la naturaleza jurídica de la entidad y su objeto; la contratación del servicio de aseo y de personal a través de personas jurídicas o naturales; y que las carretillas, carros o vehículos en los que transportan la basura eran conducidos por las barrenderas. De los restantes supuestos fácticos adujo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, argumentó que con la promotora del proceso no ejecutó un contrato de trabajo, por cuanto la vinculación de aquella fue con otras empresas.

Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio necesario, solicitando se llamara al proceso a las «personas diferentes» con las que se surtió la «contratación directa de las labores»; y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia del reconocimiento de la «pensión sanción», falta de legitimación por activa de la demandante para solicitar el pago de aportes, improcedencia de la declaración de trabajador oficial, prescripción, improcedencia de los medios probatorios solicitados, buena fe y la genérica.

En audiencia celebrada el 10 diciembre de 2019, el despacho admitió el desistimiento respecto a la excepción previa formulada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito con sentencia del 10 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de dos contratos de trabajo entre la señora B.Q.R. Y EMPITALITO ESP, los cuales se dieron desde el 31 de diciembre de 2005 al 1 de enero de 2008 y del 31 de enero de 2009 al 1 de enero de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPITALITO a consignar los aportes pensionales a que tiene derecho la señora B.Q.R., por los periodos de las relaciones laborales declaradas, mediante un cálculo actuarial en la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliada, teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente de cada año.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, en lo que tiene que ver con las cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, dotación, trabajo suplementario, prima de servicios y auxilio de transporte. No afecta los aportes a seguridad social.

CUARTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por E..

SEXTO: CONDENAR a E. al pago del 30% de las costas que se liquiden, en favor de la parte demandante. T. como agencias en derecho la suma de $600,000 a cargo de la parte demandada.

(N. propias del texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, con sentencia calendada 8 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda inicial. Impuso costas a cargo de la parte vencida en ambas instancias.

Para tomar su determinación comenzó por precisar que en virtud del principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar si entre las partes existieron dos...

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