SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102050002024-00711-01 del 18-07-2024 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102050002024-00711-01 del 18-07-2024

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP1258-2024
Fecha18 Julio 2024
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102050002024-00711-01

M.Á.R.

Magistrada ponente

CUI: 11001020500020240071101

Radicación n.° 138505

ATP1258-2024

(Aprobado acta n.° 171)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación planteada por C.B., a través de apoderada, frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación[1], al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la sentencia de 26 de enero de 2024 proferida en el proceso de de exequatur radicado No. 11001- 02-03-000-2021-01580-00.

''>En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora pide que se declare la nulidad desde la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral omitió un pronunciamiento sobre todos los reproches constitucionales expuestos en la solicitud de amparo. De igual forma, insiste en que> ''>la Sala Homóloga accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, orgánico con la sentencia de 26 de enero de 2024, que concedió el exequatur «>de la sentencia que el 21 de enero de 2009 profirió el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California (Estados Unidos de América) en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron J.M.L.J. y C.B., EXCLUSIVAMENTE en cuanto tiene que ver con el «estado del matrimonio», es decir, la disolución del vínculo Laserna-Balling por divorcio de mutuo acuerdo declarado judicialmente».

II. HECHOS

1.- M.C.L.J., hermana de J.M.L.J. (quien falleció en el año 2016) pidió homologar la sentencia de 21 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, California (Estados Unidos de América), en el juicio de divorcio por mutuo acuerdo que adelantaron J.M.L.J. y C.B..

2.- Frente a esa solicitud, la aquí accionante manifestó su oposición a partir de los siguientes argumentos:

(i) Carencia de legitimación en la causa de quien pretende el exequátur, por cuanto ni siquiera tiene la calidad de heredero; (ii) Falta de ejecutoriedad de la sentencia que se pretende validar, así como ausencia de prueba válida de ello; (iii) La sentencia que se pretende traer en exequátur fue anulada y debe emitirse una nueva sentencia; (iv) El matrimonio entre J.M.L.R. n.° 11001-02-03-000-2021-01580-00 3 J. (QEPD) y C.B. estuvo vigente en Colombia por inequívoca voluntad de las partes. (v) La sentencia objeto de exequátur involucra inequívocamente derechos reales de bienes en territorio colombiano. (vi) Las opiniones legales que anexa el demandante para probar la ejecutoriedad de la sentencia son anteriores al fallo de anulación de CALIFORNIA, razón por la cual no pueden ser tenidas en cuenta toda vez que ignoran dicho hecho fundamental. (VI) El matrimonio en EEUU se encuentra vigente en el Estado de New Hampshire, de acuerdo con certificación que se aporta en tal sentido».

3.- Por sentencia de 26 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia accedió a las pretensiones de la peticionaria y dispuso conceder el exequatur de la sentencia de 21 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Los Ángeles, Corte Superior, Distrito Central Norte, Burbank, Estado de California (Estados Unidos de América) en lo relativo al «estado del matrimonio».

4.- Frente a esa decisión, C.B. pidió que se aclarara, en los siguientes aspectos: (i) el vocablo «exclusivamente» expresado en el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, (ii) lo manifestado en relación a que se liquidó sociedad conyugal que se habría decretado en la sentencia foránea, (iii) los argumentos expresados para desvirtuar el concepto emitido por el Ministerio Público.

5.- Esa petición fue negada por auto 9 de abril de 2024, al considerar que la peticionaria no buscaba esclarecer apartes incomprensibles de la sentencia, sino controvertir los fundamentos de la decisión.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- C.B. presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al considerar que con la sentencia de 26 de enero de 2024 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, orgánico. Concretamente, planteó los siguientes reproches constitucionales:

6.1.- Señaló que la sentencia respecto de la cual se concedió el exequatur fue sustituida por la dictada el 17 de marzo de 2023, en virtud de la nulidad parcial decretada sobre la providencia dictada el 21 de enero de 2009.

6.2.- Se omitió un pronunciamiento sobre el control de legalidad presentado el 10 de abril de 2023, y la solicitud de nulidad radicada el 5 de abril de 2024, precisamente por haber incurrido en dicha omisión.

6.3.- Adujo que la decisión cuestionada vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el derecho fundamental a tener una familia, al desconocer las pruebas dirigidas a demostrar que la decisión de los cónyuges siempre fue mantener el vínculo matrimonial vigente en Colombia.

6.4.- En la sentencia cuestionada se advierte la calidad de herederos de la solicitante M.C.L.J. (hermana) y el interviniente J.B.l.C. de C.L. (sobrino) sin que tengan esa vocación porque existen sucesores en el primer orden (madre).

7.- A través de la sentencia STL6592-2024 la Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Para efectos de fundamentar esa decisión expresó los siguientes argumentos:

7.1.- En primer lugar, encontró superados los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

7.2.- Sobre el reproche relativo a la legitimación de M.C.L.J., para formular la solicitud de homologación de la sentencia extranjera, señaló que la sentencia cuestionada supera ese presupuesto bajo el argumento de que no resulta exigible porque no se persigue la atribución de un derecho sustancial, únicamente que una decisión judicial proferida por autoridades extranjeras tengan efectos en Colombia y por lo tanto, resulta suficiente el interés que le asiste como cesionaria de los derechos herenciales de su madre, lo cual el juez de tutela consideró razonable.

7.3.- Asimismo, manifestó que la decisión cuestionada tampoco adolece de algún defecto, al considerar que no tiene injerencia en la decisión de conceder el exequatur, el hecho de que el 17 de marzo de 2023, se hubiera revocado la sentencia del 21 de enero de 2009 y, en su lugar, se hubiera dispuesto anularla en tanto dejó vigente «lo que respecta al estado del matrimonio».

7.4.- Bajo los anteriores fundamentos, la sentencia impugnada concluyó lo siguiente:

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Homóloga Civil se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la peticionaria, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

8.- La actora impugnó la sentencia de primera instancia. Comenzó por pedir que se decretara la nulidad de la misma, teniendo en cuenta que no se pronunció sobre todos los reproches constitucionales, puntualmente,...

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