SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 100039 del 16-07-2024 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 100039 del 16-07-2024

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Número de expediente100039
Fecha16 Julio 2024
Número de sentenciaSL1943-2024
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1943-2024

Radicación n.° 100039

Acta 025

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.E.B.Q. y A.L.Q. BARÓN en calidad de sucesores procesales de L.Q.V., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 junio de 2023, en el proceso que el último instauró contra el MUNICIPIO de EL SOCORRO- SANTANDER y al que se vinculó, en calidad de litisconsorte necesario, a la EMPRESA MUNICIPAL DESCENTRALIZADA PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO.

I. ANTECEDENTES

L.Q.V., llamó a juicio al evocado municipio, con el fin de que se declarara que fue trabajador oficial del «INSTITUTO DESCENTRALIZADO Plaza de Mercado del Socorro (sic), Santander»; que se reconociera a su favor la «PENSION (sic) PLENA DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL en los montos y términos de la cláusula 12 – Régimen de Jubilación de la Convención Colectiva»; su retroactivo desde el 1 de enero del año 2009 debidamente indexado y, los intereses moratorios por el retardo en el pago de las respectivas mesadas.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que se vinculó a dicha plaza de mercado el 24 de abril de 1984, en calidad de trabajador oficial, donde desempeñaba el cargo de celador; que se afilió al Sindicato Departamental de Trabajadores de Santander - SINDIDEPARTAMENTAL - Subdirectiva del Socorro y, por tanto, era beneficiario de la CCT 1989 suscrita con la entidad municipal, la cual fue acogida en las firmadas para los años 1991 a 1994; 2000 a 2004; 2006 a 2008, «entre otras».

Agregó que, cumplió con las 500 semanas de cotización a pensiones dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que, al reclamar la prestación económica, dada la extensión de derechos a los trabajadores del ente descentralizado, el municipio de El Socorro negó la solicitud, fundamentado en que el causante no tenía la calidad invocada ni se beneficiaba de la respectiva CCT.

Finalmente, señaló que agotó el requisito de procedibilidad el 15 de septiembre de 2010, cuando se declaró, previo trámite pertinente, la falta de ánimo conciliatorio de la entidad.

El ente municipal, al contestar la demanda reconoció que era cierto que negó la pensión, que se le presentó la solicitud de conciliación extrajudicial y que existió un vínculo contractual entre «la plaza de mercado como empresa descentralizada y el aquí demandante por interinidad para desarrollar la función de celador; como lo dispone la Resolución No. 009 del 24 de abril de 1984. No es cierto que sea un trabajador oficial, ni que tenga derechos derivados de convención colectiva».

Precisó que no le era vinculante que se hubiera concedido uno y otro derecho prestacional ni las decisiones del alcalde de turno, pues «la igualdad se predica entre iguales materias, objeto del contrato, […]» y como no fue contratado por la municipalidad, consideró que «la situación no es igual y cabe el trato diferencial que se le ha dado».

En su defensa propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y de fondo, las de inexistencia de relación laboral y de contrato de trabajo; inaplicabilidad del régimen jurídico de los trabajadores oficiales al caso concreto y, «EL RÉGIMEN JURÍDICO QUE SE APLICA A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS ES DE DERECHO PÚBLICO Y LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON LA ADMINISTRACIÓN DEBEN VENTILARSE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO».

Mediante auto del 13 de febrero de 2020, el juzgado de conocimiento admitió la reforma al libelo genitor. A su vez, según radicación del 5 de noviembre de 2019, recibió la información del fallecimiento de L.Q.V. el 4 de enero de 2016.

En la aludida reforma, precisó el actor sobre la duración del contrato, la jornada desempeñada, la causa de terminación que se presentó el 4 de enero de 2016; se adicionaron las pretensiones para que se declarara que entre el municipio accionado y el sindicato Sindidepartamental, S.S.S. suscribieron las CCT «desde el año 1972 hasta la fecha que […] adquirió el status pensional convencional el día 1 de enero de 2009»; se dijo que se recibió como remuneración el salario mínimo y se complementó el acápite de pruebas para además de arrimar el certificado de defunción del causante, solicitar que se tuviera en cuenta las practicadas ante el Juez Primero Administrativo de Descongestión de San Gil, Santander pues, inicialmente, el litigio se promovió ante la jurisdicción contenciosa que planteó un conflicto de competencia y, con el paso del tiempo, la autoridad judicial correspondiente, lo asignó a la laboral.

Al descorrer el traslado de la reforma, el municipio precisó que no le constaban los hechos relacionados con la duración del vínculo, la retribución salarial aludida en el entendido de que «existió utilidad, el beneficio o servicio prestado y por ende no existió subordinación que derive en la configuración del artículo 23 del C.S.T.S.S (sic).», y que entre el fallecido y la plaza de mercado del S. se presentó la relación contractual.

Como excepciones previas invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la inexistencia de la relación laboral y del contrato de trabajo.

En audiencia del 11 de julio de 2021 se dispuso la vinculación de la empresa descentralizada Plaza de Mercado Cubierto del Socorro y de los sucesores procesales del causante fallecido, siendo reconocidos en la última calidad, según proveído del 24 de septiembre de 2021, B.E.B.Q. y A.Q.B..

Por su parte, la plaza de mercado se opuso a las pretensiones invocadas y de los hechos, reconoció la vinculación con el causante, a término indefinido, como celador, mediante Resolución 009 de 1984; la fecha en que esta finalizó dado el deceso de aquel; el salario mínimo devengado; que las variaciones del mismo obedecían a los dominicales, nocturnos o festivos; que estaba sindicalizado y se le descontaban los aportes pertinentes a su nómina, así como, que era beneficiario de la CCT suscrita entre el municipio y S.S.S.S. y que, al solicitar la pensión de jubilación convencional, esta le fue negada por parte del Secretario de Gobierno de la época.

Dijo que era parcialmente cierto que las funciones eran ejecutadas bajo continua subordinación y dependencia y lo relativo a que este era trabajador oficial de la entidad, pues la vinculación fue mediante el citado acto administrativo (hecho segundo), empero, sostuvo a su vez (hecho décimo segundo) que «[…] entendiéndose como se expuso anteriormente que esta vinculación no corresponde a trabajador oficial. Ahora bien, frente a la Convención Colectiva esta entidad no tiene prueba alguna que permita aceptar lo referido en este hecho».

No propuso excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundada la oposición y excepción de mérito propuesta por el demandado municipio del Socorro (sic), Santander, y que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, así como DECLARAR infundada la oposición elevada por la vinculada EMPRESA DESCENTRALIZADA (sic) PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO, en relación con la existencia del contrato de trabajo acusado entre esta y el demandante. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: DECLARAR fundada la oposición y excepción de fondo propuesta por el demandado Municipio del Socorro (sic) Santander y que denominó INEXISTENCIA DE RELACION Y CONTRATO DE TRABAJO entre el municipio y el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

“TERCERO: DECLARAR que entre la vinculada EMPRESA DESCENTRALIZADA PLAZA DE MERCADO CUBIERTO DEL SOCORRO (sic), Y el señor L.Q.V.(., quien en vida se identificó con la C.C. N° 91.100.662 del Socorro (Sder), existió una relación de trabajo en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido el que tuvo como fecha de inicio el Veinticinco (25) de Abril (SIC) de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), y fecha de terminación el cuatro (4) de Enero (SIC) de dos mil dieciséis (2.016), ostentando realmente el demandante y dada la naturaleza...

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