SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97555 del 16-07-2024 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 97555 del 16-07-2024

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1991-2024
Fecha16 Julio 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente97555
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1991-2024

Radicación n.° 97555

Acta 025

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.M.B.V. en nombre propio y en representación de ECMB, DEMB y DDBV; E.A. DE LA HOZ en su nombre y como sucesora procesal de A.E.M. CASTILLO; YEIDIS DAIDER, YIRIBETH, ELICENIA ESTHER, K.J., YIRIS MARÍA, EDUAR ALFONSO y A.E.M.A., así como K.Y.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauraron contra SIERRA COLÓN SAS y CONSTRUCTORA SIGLO XXI SANTO DOMINGO SAS, al que fueron vinculadas como parte pasiva AB DEMOLICIONES Y EXCAVACIONES EL RAYO SAS y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a S.C.S. y a Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre D.E.M.A., en calidad de trabajador, y ellas, como empleadoras, o, en subsidio, la segunda como beneficiaria de la obra.

P., además, que se estableciera la ocurrencia de un accidente mortal de trabajo por culpa de las accionadas, y la consecuente obligación de reparar plenamente los perjuicios materiales e inmateriales.

Por contera, solicitaron que se les condenara al pago indexado de la compensación por daño emergente y lucro cesante, daño moral y a la vida de relación; así como las cesantías e intereses, primas de servicio y vacaciones; las indemnizaciones contenidas en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la pensión de sobrevivientes a favor de su compañera permanente e hijos; la indexación de las condenas e intereses de mora.

Como fundamentos fácticos expusieron que, en febrero del año 2015, D.E.M.A. ingresó a laborar en el cargo de obrero de construcción, para el proyecto inmobiliario denominado Sierra Beach Resort; que prestó sus servicios personales de manera remunerada y bajo la subordinación de las demandadas, devengando un salario mensual de $1.350.000; que el 16 de marzo de 2015 falleció, al caer desde el piso doce y quedar empalado en una vara metálica.

Aseguraron que el accidente fue causado por la omisión de las sociedades demandadas frente a las obligaciones contenidas en las Resoluciones 1409 de 2012 y 2413 de 1979, pues no le proporcionaron al trabajador los elementos de protección para su labor, aunado a que omitieron afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social, así como el pago de los derechos derivados del contrato de trabajo, a saber, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones.

Agregaron que, para la fecha del deceso, el causante convivía con su compañera permanente I.B.V., con quien procreó a sus tres hijos ECMB, DEMB y DDBV, estando este último aún en gestación; y que todo el núcleo familiar dependía económicamente de aquel.

Refirieron que también convivían con el trabajador, sus padres A.E.M.C. y E.A. De La Hoz; y sus hermanos Y.D., Yiribeth, E.E., K.J., Y.M., E.A. y A.E.M.A., así como K.Y.A.; y exaltaron las cualidades personales del de cujus.

La sociedad Sierra Colón SAS al dar respuesta a la demanda, precisó que D.E.M.A. ingresó como asistente de albañilería para el referido proyecto de construcción, a través de un contrato suscrito el 28 de febrero de 2015, en el que se estipuló un salario mensual de $900.000.

Aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo fatal, pero aseguró que le proporcionó todos los implementos de seguridad necesarios y que, según las investigaciones internas, el suceso ocurrió por imprudencia del trabajador. Agregó que, con el fin de realizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social, le solicitó al empleado copia de la cédula, quien la aportó ilegible, por lo cual solo pudo concretarse el 16 de marzo de 2015, cuando se entregó nuevamente aquella.

Señaló que a pesar de que el occiso únicamente había trabajado 17 días antes del accidente, le continuó pagando los salarios a los beneficiarios.

En su defensa elevó las excepciones de falta de la causa por activa, buena fe, inexistencia de culpa por parte del empleador y enriquecimiento sin causa.

La Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que no sostuvo relación de subordinación con D.E.M.A., pues aseguró que el vínculo laboral se dio únicamente con S.C.S., quien era la obligada a realizar las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social, y al pago de los salarios y las prestaciones sociales.

Precisó que su salario ascendía a $900.000 mensuales y aceptó la ocurrencia del accidente, pero señaló que debía probarse su origen; y añadió, que este no fue causado por negligencia de la empleadora, sino porque aquel cometió una imprudencia al soltarse de las correas de protección del arnés de la línea de vida.

Sostuvo, además, que la empresa contratista Sierra Colón SAS siguió pagando a los beneficiarios del fallecido el valor que este devengaba por salarios; y negó que la familia del trabajador hubiere sufrido perjuicios económicos.

Como excepciones propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la solidaridad para el instante en que sucedieron los hechos con respecto al contrato por duración de la obra o labor determinada; inexistencia de culpa por parte del empleador; existencia de una causa extraña al empleador en actividades peligrosas exonera al demandado; inexistencia de perjuicios, daño emergente, lucro cesante; ineptitud de la demanda; inexistencia de la relación contractual laboral; pago y enriquecimiento sin causa.

Mediante auto del 21 de julio de 2016, el juzgado ordenó vincular a la ARL Positiva, quien, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Y en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban, al estar referidos a terceros.

''>Además, señaló que, según la certificación de aportes emanada, «la empresa Sierra Colon Limitada cotizó por 4 días a nombre del causante, por un IBC de $86.000 del 17/03/2015 al 20/03/2015, cuando ya había ocurrido el accidente mortal del causante»>; agregó que, para la fecha del accidente el trabajador no había sido afiliado.

Como excepciones propuso la previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con AB Demoliciones y Excavaciones El Rayo SAS; y de mérito, de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, compensación y prescripción.

En providencia del 6 de diciembre de 2016 se ordenó vincular a la mencionada sociedad, quien, a través de curador ad litem, contestó que el señor M.A. no tenía relación laboral con ella desde el 1 de diciembre del 2014, y que al momento de su fallecimiento se encontraba contratado por Sierra Colón SAS. Como medio exceptivo formuló el de inexistencia de la obligación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 18 marzo de 2019, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre Sierra Colón SAS y D.M. existió una relación laboral desde el 28 de febrero de 2015 al 16 de marzo de 2015, siendo solidariamente responsable la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS, conforme a las reglas anotadas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a S.C.S. y solidariamente a la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo SAS al pago de las siguientes sumas de dinero en favor de las accionantes I.M.B. (sic) V. y los menores «ECMB» y «DEMB», en un porcentaje del Fijado en la parte considerativa, conforme a la parte considera (sic) de la presente decisión

Por concepto de cesantías la suma de $42.500.

Por concepto de intereses a las cesantías la suma de $241.

Por concepto de prima de servicios la suma $42.500.

Por concepto de vacaciones la suma de $21.250.

Al pago de un día de salario por día de retardo desde el 17 de marzo de 2015 hasta el 17 de marzo de 2017, suma que da un total de $21.870.000, y desde el 18 de abril de 2017 en...

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